SIN INFORMACION

JEISSON EDMUNDO LARENAS ESCOBAR/GENDARMERÍA DE CHILE

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Alejandro Arturo Esquivel Roco, quien, en favor de Jeisson Edmundo Larenas Escobar, cédula de identidad N° 19.101.767-6, privado de libertad, dedujo acción de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por haber dispuesto su traslado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Antofagasta hacia la cárcel de San Felipe, solicitando se disponga su retorno a un Centro Penal cercano a esta ciudad. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción cautelar se fundó en el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, al haber dispuesto el traslado del amparado a la comuna de San Felipe desde el Centro Penitenciario de Antofagasta. Señala que el amparado tiene toda su familia en Antofagasta y económicamente resulta costoso ir a visitarlo en el lugar en que se encuentra. Indica que se encuentra enfermo y no ha sido atendido por ningún médico. Asimismo se encuentra preocupado dado que se enteró que le hicieron llegar medicamento, sin embargo Gendarmería no se los ha proporcionado. SEGUNDO: Que informó por Gendarmería de Chile, Christian Vidal Candía, Teniente Coronel de dicha Institución. Señala que el encartado se encuentra purgando la pena de cinco años y un día por el delito de tráfico de drogas. Registra un bajo compromiso delictual, sin embargo ha presentado una serie de eventos cuando estuvo en el CCP de esta ciudad y que permitieron concluir que no se adaptó de manera correcta al régimen interno de la unidad penal, cometiendo faltas al régimen y poniendo en riesgo la seguridad del personal y de los mismos internos. Detalló que el traslado se dispuso mediante Resolución Exenta, por medida de seguridad Institucional, ya que conforme informe técnico mantiene problemas con la población penal, es refractario al sistema y tuvo participación en el siguiente hecho: El 03 de abril del presente, siendo las 12.15 horas, se recibe llamado telefónico por parte del encargado del módulo N° 53-54. Al momento de realizar una ronda, se dio cuenta que el interno se encontraba portando un elemento corto punzante de fabricación artesanal, de esta forma, el encargado modular procede a ordenar la entrega de dicho instrumento, para posteriormente ser incautado. Luego, el interno se retira a zona de seguridad, siendo derivado al G.A.R.P., hacia la unidad de salud y así dar inicio al procedimiento correspondiente. Luego, singularizó otro hecho de fecha 04 de mayo del presente, en donde el amparado fue sorprendido con un aparato celular y en circunstancias que personal requiere el móvil, éste se golpea contra la ventana de manera intencional, arrojando dicho dispositivo por dicha vía. Hace presente que en todo caso se consultó respecto a la factibilidad técnica de traslado, siendo ésta rechazada, por no contar con espacios físicos disponibles para albergar al encartado, de esta forma, ofrece al interno el traslado al Centro de Detención Preventiva de Chañaral. TERCERO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que

Fallo

en mérito de lo expuesto por la recurrente, lo que se pretende es el traslado desde el Centro Penal de Los Andes hacia uno de esta Región. QUINTO: Que para dirimir lo peticionado, necesario es tener presente que conforme a los antecedentes incorporados, los hechos del recurso versan sobre materias propias del régimen penitenciario, que se relacionan no solo con la determinación de los establecimientos penales, sino también con los lugares en que dentro de éstos los imputados o condenados deben permanecer y cumplir sus sanciones. Así, por tratarse de un asunto que por su naturaleza corresponde a la autoridad penitenciaria, en uso de las atribuciones que la ley le confiere para el orden y seguridad del recinto y en consideración a los antecedentes invocados por Gendarmería de Chile para la adopción de la medida, no se vislumbra ilegalidad en su actuación. Al efecto el D.L N° 2859 del Ministerio de Justicia que estableció la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en su artículo 3 dispone que “Corresponde a Gendarmería de Chile: a) Dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. (…)”. Asimismo, en cuanto a las facultades y obligaciones del Director Nacional, en el artículo 6 se establece la de “N°12. Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”. A su

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Alejandro Arturo Esquivel Roco, quien, en favor de Jeisson Edmundo Larenas Escobar, cédula de identidad N° 19.101.767-6, privado de libertad, dedujo acción de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por haber dispuesto su traslado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Antofagasta hacia la cárcel de

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