MP C/ JUAN RICARDO CURINAO LIENQUEO
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y oídos: Atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo presente lo expuesto por los abogados intervinientes y
Fundamentos
considerando en primer término que el tribunal a quo ha designado como curadora ad litem a la Corporación de Asistencia Judicial, en este caso a la postulante Kailany Calabrano Alvarez, contando el imputado además con la adecuada defensa letrada, puntualizando que esta última está siendo ejercida por la Defensoría Penal Pública, razón por la cual no corresponde que la curadora ad litem proceda a ejercer idéntica función, puesto que sólo compete a la institución señalada llevar adelante la defensa técnica del encartado, por lo que si bien la curadora tiene derecho a ser oída, la misma no puede pretender arrogarse los derechos técnicos exclusivos de la defensa, por lo que, y en virtud del artículo 600 y 520 del Código Orgánico de Tribunales, el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 letra f) del Código Procesal Penal, SE ACOGE la solicitud de inadmisibilidad deducida por el Ministerio Público, y, en consecuencia,
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por la curadora ad litem ya individualizada. Respecto a declararla litigante temeraria, se considerará que en su calidad tiene derecho ser oída en este procedimiento, razón por la cual no se hará lugar a tal petición. En cuanto al fondo: Vistos y oídos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes en estrados, conforme a lo señalado por la curadora ad litem, constando en autos que no nos encontramos en la hipótesis del artículo 455 del Código Procesal Penal, toda vez que se ha indicado, existirían antecedentes que podrían justificar la enajenación mental del imputado en esta causa, en este caso se esgrime una esquizofrenia paranoide, existen antecedentes del imputado, en especial la declaración de su madre, de una serie de episodios en donde éste ha atentado contra su vida, además de los mismos hechos que se están investigando en esta causa, y la necesidad de asegurar su continuidad en su tratamiento, de tal manera, en orden a una medida de seguridad solicitada por el Ministerio Público y por otra parte no cumpliéndose por ahora con los presupuestos del artículo 250 letra c) del Código Procesal Penal, se confirmará como se dirá. Por estos antecedentes, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco que no hizo lugar a decretar el sobreseimiento definitivo respecto de JUAN RICARDO CURINAO LIENQUEO en
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C.A. de Temuco Temuco, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Al escrito de folio 5, a lo principal y otrosí: téngase presente. Al escrito de folio 6, a lo principal y otrosí: téngase presente. Al escrito de folio 7, a lo principal y otrosí: téngase presente. El Ministerio Público incidentó la inadmisibilidad del recurso de apelación de la curadora adlitem: Vistos y oídos: Atendido el mér
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