TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

C/ ERICK ANDRES LEHUE COLIQUEO

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos no precisados por el testigo policial de cargo. Ello pues la declaración del acusado en juicio (y lo mismo que el imputado durante la etapa de investigación) no es sino manifestación de su derecho a defensa frente a la imputación que contra él se dirige por lo que en tal sentido, y conforme lo previene expresamente el artículo 326 del Código Procesal Penal puede manifestar “libremente lo que creyere conveniente con respecto de la o las acusaciones formuladas”, tal y como ocurrió en el presente caso en que el acusado Lehue expuso “libremente” su versión propia y particular de los hechos y según lo que él mismo estimaba como “conveniente”; y tanto así que, como lo dispone el artículo 98 del mismo compendio, su declaración “no podrá recibirse bajo juramento”, reforzando la libertad en sus dichos y siempre según su conveniencia. Y en todo caso, no está demás tener en consideración, además, que conforme lo dispone el inciso final del artículo 340 del Código Procesal, “no se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración”, por lo que bajo esa perspectiva, desestimada la prueba de cargo (testimonial, documental y pericial) por vulneración de garantías, malamente podía entonces erigirse una decisión de condena fundada sólo en los dichos del enjuiciado, en especial al señalar que el día de los hechos “yo iba fumando un pitito”, si acaso con tal versión alternativa se pretendía justificar un hecho indiciario de un crimen, simple delito o falta.” TERCERO: Que la materia a resolver en la presente causa es determinar si la resolución que recae en la audiencia de preparatoria del Juicio Oral celebrada ante el Juez de Garantía, específicamente el auto de apertura, produce cosa juzgada respecto de la exclusión de prueba ilícita realizada por aquel órgano jurisdiccional, vale decir, que la prueba ofrecida una vez declarada admisible por el tribunal de Garantía para ser rendida ante el Tribunal del Juicio Oral, este último órgano jurisdiccional no pod

Fundamentos

motivos absolutos de nulidad previstos en la letra e) del artículo 374 en relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, por haberse infringido las exigencias del artículo 297 del mismo texto legal. En consecuencia, se solicita se declare nula la sentencia definitiva dictada estos autos, el juicio oral en que recayó, se determine el estado en que debe quedar la causa y se ordene la remisión de los autos a un tribunal no inhabilitado que corresponda para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral fijando día y hora para tal efecto. Se verificó la vista del recurso de nulidad en la audiencia del día cuatro de diciembre del año en curso, procediéndose a escuchar a los intervinientes, levantándose el acta que se lee, por el Ministro de Fe designado al efecto. Una vez finalizada la audiencia señalada, se citó a las partes para el día trece de mes y año actual, para leer el presente fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la causal de nulidad que aduce el recurrente, la contemplada en la letra g) del artículo 374 del Código Procesal Penal, es decir, “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada...”, lo fundamenta en la circunstancia que el examen acerca de la licitud o ilicitud de la prueba rendida por el Ministerio Público en la audiencia del juicio oral, es materia que debe conocer el Tribunal de Garantía ello en atención a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 276 del Código Procesal Penal que prescribe lo siguiente: “el juez de garantía excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, agregando en su inciso final que: Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.” Agrega, que la prueba que ofreció su parte- Ente Persecutor- en la audiencia del juicio oral se encuentra individualizada en el Auto de Apertura, el que se hallaba firme y ejecutoriado, por ende, generaba derechos permanentes en favor de los litigantes y había adquirido el carácter de cosa juzgada. Concluir por parte del Tribunal Oral en lo Penal que la prueba ofrecida no debe considerarse, haciendo caso omiso del pronunciamiento del Tribunal de Garantía, que ya se había pronunciado respecto de la licitud de la prueba aportada por su parte, vulnera no sólo el principio de cosa juzgada, sino además irrespeta el principio de continuidad que gobierna el sistema procesal chileno, esto es, que los juicios se desarrollan a través de diversas etapas o fases, constituidas por una serie de actuaciones que “deben desarrollarse separada y sucesivamente”, lo que aparece claramente explicitado en la arquitectura del procedimiento ordinario penal chileno. SEGUNDO: Que para una mejor ilustración se transcribirá los motivos

Fallo

fallo impugnado que contiene los fundamentos que condujeron a los sentenciadores del grado para declarar ilegal la prueba aportada por el Ente Persecutor, razón por el cual no valoran aquella, a saber; “DÉCIMO SEXTO: Que por consiguiente, los defectos constatados con respecto al procedimiento policial del día 30 de julio del año 2022, generaron la falta de convencimiento en este Tribunal en orden a que hayan concurrido los presupuestos legales para tornar en legítimo el control de identidad efectuado al acusado Erick Lehue Coliqueo, no pudiéndose por ello valorar las pruebas obtenidas de éste, librándose un veredicto absolutorio en su favor”. “Conclusivamente se señala que en el procedimiento que devino en la detención del imputado se ha podido vulnerar la garantía a la libertad personal y seguridad individual, garantía reconocida en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, la que se asegura a todas las personas el que “nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”, garantía constitucional que pudo ser vulnerada desde el momento en que se dudó que los agentes policiales hayan efectuado la detención del enjuiciado concurriendo indicios suficientes que justificaran su control de su identidad (investigativo) y el registro de sus pertenencias, siendo su privación de libertad el resultado de un control de identidad efectuado fuera de los márgenes legales”. “

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que en estos autos, causa RUC N°2200734815-4 y RIT N°O-279–2024, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se registró la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional, el treinta de octubre del año en curso, por el cual se absuelve al imputado Erick Andrés Le

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