ENDOCLIN LABORATORIO CLINICO LIMITADA/CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos y consideraciones jurídicas. Que en este proceso se ejerce la acción establecida en el artículo 512 del Código del Trabajo solicitando que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°515- 12819/2023 de fecha 31 de agosto de 2023, que rechaza la solicitud de reconsideración administrativa, y confirma la Resolución N°8380/23/85 por la cual se cursaron dos multas a la reclamante, por 40 UTM y 1,6 ingreso mínimo mensual, respectivamente. La primera multa se cursó por no indicar en el aviso de término de contrato que al momento de suscribir el finiquito si se podía formular reserva de derechos, situación que fue reconocida por la reclamante, alegando que no tenía conocimiento de ese deber y que no se causó perjuicio a la trabajadora. En consecuencia, es un hecho que la empresa incurrió en un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso octavo del Código del Trabajo, en el caso de la trabajadora María Fabiola Sánchez Araya, al extenderle una carta de despido redactada sin las menciones que exige la ley. En efecto, consta en folio 30, que en la carta se invocó la causal establecida en el artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, indicando los hechos en que se funda e informándole que sus cotizaciones se encontraban al día, por lo que resulta manifiesta la omisión a las menciones legales establecidas en el referido inciso octavo. Que la actora reclamó su despido ante la Inspección del Trabajo y en la audiencia celebrada el 18 de mayo de 2023 no hubo acuerdo entre las partes respecto del despido, manteniéndose la causal invocada por la empresa, de falta de probidad de la trabajadora, y sin que mediara la firma de finiquito. Que, el solo hecho de haberse cometido dicho error amerita se curse una multa administrativa, sin embargo, atendidas las circunstancias expuestas, que dicen relación con la falta de perjuicio para la trabajadora, quien a raíz de la mediación celebrada ante el Centro de Conciliación fue legalmente asesorada e instruida respecto
Fundamentos
considerando tercero de la sentencia recurrida se señala: “Establecimiento de los hechos y consideraciones jurídicas. Que en este proceso se ejerce la acción establecida en el artículo 512 del Código del Trabajo solicitando que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°515- 12819/2023 de fecha 31 de agosto de 2023, que rechaza la solicitud de reconsideración administrativa, y confirma la Resolución N°8380/23/85 por la cual se cursaron dos multas a la reclamante, por 40 UTM y 1,6 ingreso mínimo mensual, respectivamente. La primera multa se cursó por no indicar en el aviso de término de contrato que al momento de suscribir el finiquito si se podía formular reserva de derechos, situación que fue reconocida por la reclamante, alegando que no tenía conocimiento de ese deber y que no se causó perjuicio a la trabajadora. En consecuencia, es un hecho que la empresa incurrió en un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso octavo del Código del Trabajo, en el caso de la trabajadora María Fabiola Sánchez Araya, al extenderle una carta de despido redactada sin las menciones que exige la ley. En efecto, consta en folio 30, que en la carta se invocó la causal establecida en el artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, indicando los hechos en que se funda e informándole que sus cotizaciones se encontraban al día, por lo que resulta manifiesta la omisión a las menciones legales establecidas en el referido inciso octavo. Que la actora reclamó su despido ante la Inspección del Trabajo y en la audiencia celebrada el 18 de mayo de 2023 no hubo acuerdo entre las partes respecto del despido, manteniéndose la causal invocada por la empresa, de falta de probidad de la trabajadora, y sin que mediara la firma de finiquito. Que, el solo hecho de haberse cometido dicho error amerita se curse una multa administrativa, sin embargo, atendidas las circunstancias expuestas, que dicen relación con la falta de perjuicio para la trabajadora, quien a raíz de la mediación celebrada ante el Centro de Conciliación fue legalmente asesorada e instruida respecto de los pasos a seguir con su acción judicial, se justifica una rebaja prudencial de la multa, la que queda en definitiva fijada en 20 UTM.”.- 4° Que de lo referido en los considerandos que anteceden aparece que es un hecho de la causa que Endoclin Laboratorio Clínico no cumplió con la obligación que le impone el inciso octavo del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a que, en el aviso de término de contrato, el empleador debe informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos; que reclamó ante el tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, en los cuales únicamente se contempla la rebaja de la multa solicitada cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales cuya infracción motivó la sanción, lo que de acuerdo a los hechos fijados en
Fallo
fallo de reemplazo en el que se rechace el reclamo judicial, manteniendo respecto de la multa antes referida la decisión contenida en la Resolución Exenta N°515-12819/23 de fecha 31 de agosto de 2023, dictada por la Jefa del Centro de Conciliación y Mediación Individual de Valparaíso, de confirmar dicha sanción. Considerando. 1° Que, en el recurso se sostiene que la sentencia, al rebajar la multa impuesta por no haber indicado el empleador en el aviso de término de contrato enviado a una trabajadora, que al momento de suscribir el finiquito podía formular reserva de derechos, infringió los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. Explica que de conformidad al procedimiento reglado en las normas legales antes referidas la rebaja de multa procede únicamente cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales cuya infracción motivo la sanción y no cuando se acredita una falta de perjuicio respecto de algún trabajador, como se indica en la sentencia recurrida. 2° Que para los efectos de resolver el recurso cabe reproducir los artículos cuya infracción se denuncia y que son el fundamento de la reclamación de que se trata: “Artículo 511. Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma sigu
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto. Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, rectificada por resolución de cinco de junio de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RIT I-208-2023, seguidos ante el Juzgado de Letra del Trabajo de Valparaíso, se acogió parcialmente la reclamación interpuesta por Endoclin Laborator
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