ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJIL C/ SERGIO ELIAS VEGA VENEGAS
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS.ARTS.233, 234, 235 Y 236.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el ministro titular don Hernán Cárdenas Sepúlveda, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el abogado integrante Sr. Carlos Cabezas Cabezas, con fecha 30 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado querellante Rodrigo Flores Osorio, en representación de la Ilustre Municipalidad de Mejillones, en contra de la resolución dictada el 4 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones, en causa RUC 2310011969-2, RIT 70-2023, que resolvió el cese de la intervención de la Ilustre Municipalidad de Mejillones como querellante en la presente causa. Intervinieron en la audiencia, por el recurso de apelación, Sebastián Arancibia Zúñiga, abogado, en representación de Ilustre Municipalidad de Mejillones, revocando; y Rocío Rojas Novoa, abogada del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, y Surima Quezada Zúñiga, abogada defensora penal pública de la Región de Antofagasta, ambas confirmando. Una vez terminado el debate, la causa quedó en acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte apelante sostuvo la existencia de una contradicción entre las resoluciones de 9 de marzo de 2023 y 4 de octubre de 2024 dictadas por el mismo órgano jurisdiccional, ya que en la primera se aplica el artículo 111 del Código Procesal Penal como norma de derecho estricto, y en la segunda resolución se incorpora un nuevo elemento, esta vez una especie de sobre representación de querellantes, lo que no está abordado en el artículo 111 del Código Procesal Penal; que en materia de legitimación activa penal existe efectivamente un orden de prelación, que es también de derecho estricto; y que su representada tiene derecho a la defensa jurídica tal como señala el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, constituyéndose
Fallo
por tanto un derecho para la víctima y para el imputado, como garantía esencial la procedencia de la querella presentada. Agrega que no cualquiera puede ser querellante ni por cualquier delito, que se trata de una norma de derecho estricto que permite interponer una querella penal a ciertos sujetos y por determinados delitos gravísimos, como los de carácter terroristas o contra la probidad pública; que esta norma no contempla referencia alguna a la sobre representación de querellantes o la suficiencia o insuficiencia del resguardo de intereses ciudadanos, por lo que es improcedente plantearlo en esta materia, sin perjuicio de que el Consejo de Defensa del Estado pueda actuar en estos autos en defensa de los intereses del Fisco; y que su legitimación activa como querellante en estos autos, no es concedida o denegada por el órgano jurisdiccional, sino por la Ley y la Constitución Política que respalda al ordenamiento jurídico. Explica, luego de invocar la norma del artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, que la expresión utilizada en la resolución recurrida, no altera ni modifica la disposición legal que establece los requisitos de admisibilidad de una querella criminal, como tampoco sustituye las condiciones legales para acreditar la legitimación activa que permite interponer una querella criminal; que el inciso final del artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional del Consejo de Defensa del Estado establece el cese de la representación judicial de otros órganos pú
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el ministro titular don Hernán Cárdenas Sepúlveda, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el abogado integrante Sr. Carlos Cabezas Cabezas, con fecha 30 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abo
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