SIN INFORMACION

JARAMILLO/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Al folio N° 1, comparece doña TERESA ELIZABETH VALDERAS IGOR, Abogada, divorciada, con domicilio en la ciudad de Temuco, en calle Paula Jaraquemada N° 01161, Temuco, en nombre de la afectada doña Valeria Anahi Jaramillo Queupucura, arquitecta, con domicilio en calle Ziem N° 2394 de la ciudad de Temuco, e interpone acción de protección en su favor y en contra de la entidad BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, persona jurídica de derecho privado, Rut 97.006.000-6 cuyo representante legal es don GUILLERMO LIONEL OLAVARRÍA LEYTON, ambos con domicilio en Avenida El Golf N° 125 ,Las Condes, Teléfono: (56-2) 692 70 00 de la ciudad de Santiago. Funda la acción en que mediante correo del Banco de Crédito e Inversiones, de fecha 03 de junio de 2024, se le niega a su representada acceso a una cuenta corriente y con anterioridad se hace lo mismo con un crédito hipotecario, ambos sin expresión de causa. Señala que la única explicación que tiene para esta acción que tilda de ilegal y arbitraria, es haber tramitado un procedimiento de la liquidación de personas y de empresa, causa C-3869-2020 del Primer Juzgado Civil de Temuco, a través del cual logró subsanar la situación de insolvencia, aspirando a la promesa de la Superintendencia de Insolvencia y de la Ley N° 20.720 Agrega que en sentencia de término de aquél proceso de liquidación se señala: “En consecuencia, doña VALERIA ANAHI QUEUPUCURA JARAMILLO, cédula nacional de identidad número 17.948.393-9, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución, recupera la libre administración de sus bienes, entendiéndose por rehabilitada para todos los efectos legales, extinguiéndose por el solo ministerio de la ley los saldos insolutos de las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del presente Procedimiento Concursal de Liquidación, en conformidad con lo establecido en el artículo 255 de la Ley N° 20.720”. Así las cosas, la recurrida Banco de Crédito e Inversiones, teniendo en sus manos toda la documentación de su repr

Fundamentos

motivos del Banco para negarle los productos financieros solicitados; b) No haberle otorgado dichos productos financieros, c) Mantenerla incluida en un supuesto registro de morosidad, o d) mantenerla “bloqueada” para acceder a sus solicitudes de productos, cualquiera sea el concepto de “bloqueo” al que alude. 2. El recurso de protección no es la vía procesal idónea para resolver la controversia planteada por la recurrente. Sin perjuicio de lo expuesto y ya sea que el hecho ilegal y/o arbitrario imputado al Banco sea no haber informado los motivos para no otorgarle determinados productos financieros y/o no haberle otorgado dichos productos financieros y/o haberla “discriminado” por haberse sometido a un Procedimiento Concursal de Liquidación y/o –en sus palabras– mantenerla “bloqueada” para acceder a sus solicitudes de productos, resulta evidente que se trata de materias propias del Derecho del Consumidor que, en cuanto tales, deben ser ventiladas a través del ejercicio de las acciones especiales que la ley prevé, que se tramitan con arreglo a un procedimiento especial y cuya resolución es de exclusivo resorte de la judicatura especializada. En consecuencia, si la recurrente considera que el Banco incumplió con el deber de información o de no discriminación previsto en el artículo 3º de la Ley Nº19.946 o con cualquiera de sus obligaciones como proveedor de servicios financieros o si, en definitiva, considera que el Banco debió otorgarle dichos productos financieros debió ejercer alguna de las acciones establecidas en dicho cuerpo legal ante el Juzgado de Policía Local competente y así acreditarlo en el contexto de un juicio declarativo de lato conocimiento, más no interponer una acción cautelar y de emergencia como es el caso de la acción de protección que concede el artículo 20 de la Carta Fundamental. En efecto, el recurso de protección, como ha sido reiteradamente resuelto por la jurisprudencia –incluyendo la de este Iltmo. Tribunal de Alzada– exige la existencia de un derecho indubitado y no controvertido. En la especie, la recurrente no tiene un derecho indubitado a exigir que el Banco celebre con ella un determinado contrato mercantil, como tampoco se ha establecido que exista el registro de morosidad a que alude en su recurso, que la recurrente se encuentre incorporada en ella o que esa haya sido la razón por la cual le fue negado el otorgamiento de determinados productos financieros. En términos generales, se trata de meras especulaciones acerca de hechos que su parte controvierte y que,

Fallo

por tanto, deben ser discutidos y acreditados por la recurrente en el contexto de un juicio declarativo de lato conocimiento. Por último, si la recurrente sostiene que el Banco de Crédito e Inversiones la mantendría “bloqueada” para acceder a sus solicitudes de productos, entendiendo por ello su inserción en un registro de morosidad que impediría otorgarle el acceso a crédito o a una cuenta corriente, debió ejercer la acción establecida en la Ley Nº19.628 que profusamente cita a lo largo de su recurso y en la cual, al igual que tratándose de las imputaciones anteriores, se establece una acción, un procedimiento y un Tribunal especial a cargo de su conocimiento. 3. No existe un acto ilegal o arbitrario que vulnere el legítimo ejercicio de las garantías invocadas por la recurrente. a) Sobre la negativa por parte del Banco en orden a otorgarle a la recurrente el crédito hipotecario y la cuenta corriente solicitadas. Que el artículo 69 de la Ley General de Bancos establece expresamente: “Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones…” De la expresión “podrán”, fluye que el otorgamiento de determinados productos financieros como lo es una cuenta corriente o un crédito hipotecario por parte de los bancos e instituciones financieras, es una facultad y no una obligación, lo que se condice plenamente con los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad que informan nuestro sistema jurídico En consecuencia, no resulta admisible obligar o pretender que se ob

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C.A. de Temuco Temuco, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Al folio N° 1, comparece doña TERESA ELIZABETH VALDERAS IGOR, Abogada, divorciada, con domicilio en la ciudad de Temuco, en calle Paula Jaraquemada N° 01161, Temuco, en nombre de la afectada doña Valeria Anahi Jaramillo Queupucura, arquitecta, con domicilio en calle Ziem N° 2394 de la ciudad de Temuco, e interpone acción de

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