VALDISHOPPER SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en los autos RIT I-24-2024, que resolvió acoger, sin costas, el reclamo de multa interpuesto a VALDISHOPPER S.P.A., respecto de la Resolución de Multa Administrativa N°1764/24/3, de fecha 22 de enero del año 2024, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, la que se dejó íntegramente sin efecto. Segundo: Que la parte reclamada interpuso recurso de nulidad para que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el reclamo de autos, con costas. Se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al infracción a los artículos 152 quinquies I, 503 y 505 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1° del DFL N°2 de 1967, ya que –contrario a norma expresa- ha negado las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo. Para acreditar sus asertos cita doctrina al respecto, que a su entender avalaría su teoría del caso. En efecto, alude que el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social comprende entre las funciones de la Dirección del Trabajo, la de fiscalización de la aplicación de la legislación laboral. Desarrolla los artículos 505 y 503 que da cuenta de las facultades de los inspectores del trabajo y en lo que respecta específicamente a los trabajadores de plataformas digitales, aplicables tanto a trabajadores de plataformas dependiente e independientes, el artículo 152 quinquies I entrega a la Dirección del Trabajo la facultad de fiscalizar y sancionar. De esta manera, no significa que lo obrado por el fiscalizador no sea revisable por la vía del procedimiento judicial, pero su actuación constituye una actuación administrativa prevista y diseñada por la ley que implica diversas facultades entre las cuales está la de ministro de fe, la de interpretar, la de requerir y la de sancionar, todo en relación con la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, tal y como ha ocurrido en este caso. De esta forma, el Tribunal a quo yerra al entender que el fiscalizador carece de facultades para cursar una infracción a la ley laboral arrogándose facultades propias y excluyentes de los tribunales de justicia, desconociendo abiertamente, lo que disponen los artículos 152 quinquies I, 503 y 505 del Código del Ramo y el artículo 23 del D.F.L. Nº2 de 1967 ya citados, quitándole el sentido de existencia a este Servicio Público. De este modo, no cabía si no concluir, pese a lo que señala el sentenciador en cuanto a excederse las facultades por este servicio, que el actuar del fiscalizador se apegó estrictamente a los mandatos legales señalados, ya que efectivamente en la especie y de acuerdo a sus instrucciones y facultades constató las infracciones, dando cuenta en el informe de exposición el que forma parte integrante del proceso administrativo que culmina con la multa impuesta el cómo const
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema en causa ROL 8393-2013. Así también el Tribunal Constitucional ha resuelto en causa Rol 2674-2014 en que se planteare la inaplicabilidad de los artículos 505, 505 bis y 506 del Código del Trabajo, la que reproduce en su libelo. Luego precisa que para que el órgano de la administración pueda llevar a cabo su cometido, resulta inevitable e indispensable que deba definir y determinar – cuando menos preliminarmente – si los hechos que conoce y verifica se ajustan o no con la legislación que los regula, cuestión que, de suyo, involucra una labor de calificación y subsunción, inherente a la potencialidad sancionatoria. Si la Dirección del Trabajo está llamada a fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, ¿cómo podría hacerlo sin discernir cuál es esa legislación, lo que ella dice, el sentido y finalidad de sus reglas y su contraste con la situación evidenciada? Desde luego, no logra comprenderse cuál sería el criterio que permitiría diferenciar entre situaciones “evidentes” de aquellas que no lo serían o, en este sentido el profesor Ugarte dice, “si fiscalizar es sólo detectar infracciones donde las partes no discrepen, y que, por lo tanto, no haya conflicto que resolver, entonces la fiscalización queda al criterio del fiscalizado, lo que es sencillamente insostenible en un Estado de Derecho” (Ugarte, José Luis, (2008): “Inspección del Trabajo en Chile: vicisitudes y desafíos”, en Revista Latinoamericana de Derecho Social, N° 6, enero- j
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto y considerando: Primero: Que por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en los autos RIT I-24-2024, que resolvió acoger, sin costas, el reclamo de multa interpuesto a VALDISHOPPER S.P.A., respecto de la Resolución de Multa Administrativa N°1764/24/3, de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica