SIN INFORMACION

SÁNCHEZ/KREUZIG

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, comparece Sergio Lenin Sánchez Vásquez, debidamente representado, quien recurre de protección en contra de don Bruno Bastían Arancibia Apablaza y doña Constanza Kreuzig Pizarro, por vulnerar sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. En los hechos indica que es licenciado en artes con mención en danza y tiene por ocupación una carrera política siendo actualmente vicepresidente de renovación nacional, figurando como candidato a concejal en las elecciones del 26 y 27 de octubre, además de impartir clases de danza y poseer su propia academia de danza. Indica que el pasado 22 de octubre del presente año don bruno Arancibia público en su red social Instagram que había sido víctima de abuso sexual cuando el tenía 16 años, denostando al actor. Además, Constanza Kreuzig a raíz de la publicación del primero ha realizado diversas publicaciones en su red social en el portal Up la radio la cual administra. Solicita a S.S. ordenar la eliminación de todas las publicaciones de las redes sociales y abstenerse volver a publicar y las disculpas públicas por el mismo medio, con costas. A folio 11 y 14, evacuan informe los recurridos. Don Bruno Arancibia, en síntesis señala que es efectivo que realizo la publicación aludida, y que efectivamente sufrió abuso sexual a los 16 años y quiso compartir la experiencia vivida en un proceso de sanación. En ningún caso la publicación pretende hacer una acusación directa, ni revelar información privada de él actor, las realizo en un contexto de libertad de expresión, y efectuó la correspondiente denuncia ante las autoridades correspondientes. Por su parte, doña Constanza evacua informe señalando que mantiene un medio de comunicación Up la radio y en ese contexto entrevisto a Bruno Arancibia, quien indico haber sido victima de abuso sexual por una persona que se postulaba a candidato a concejal, y se publicó dicha información solo señalando las iniciales de dicha persona , l

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, los hechos que motivan el presente recurso de protección consisten en publicaciones efectuadas por las recurridas en la red social Instagram y Facebook en un grupo denominado “up la radio”, relativas a la persona del actor donde se le acusa de un presunto abuso sexual, lo que afecta su garantía Constitucional del artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, el actor acompañó como prueba documental una serie de impresiones de pantalla en que se pueden apreciar las publicaciones aludidas y comentarios de usuarios en que se señala el nombre y datos personales del actor. En tanto las recurridas reconocen la autoría de dichas publicaciones en las mismas en las redes sociales citadas. Cuarto: Que, en cuanto a la calificación o apreciación de las expresiones vertidas en contra del recurrente en la redes sociales citadas, debe tenerse presente que éstas imputan al actor diversas conductas, que son vulneratorias de su derecho a la honra y crédito personal, puesto que lo deja en una situación de indefensión, de una acusación que debe ser enderezada en el correspondiente proceso penal, lo que no ha ocurrido en la especie, importando una conculcación de la garantía constitucional previstas en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio como se dirá a continuación.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas el recurso de protección deducido por deducido por Sergio Lenin Sánchez Vásquez, en contra de don Bruno Bastián Arancibia Apablaza y doña Constanza Kreuzig Pizarro, solo en cuanto, se ordena a estas últimas eliminar todo el contenido publicado en descrédito personal del actor, en los sitios o redes sociales y, en lo sucesivo, se abstengan de efectuar publicaciones de ese tipo. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Sujeta a anonimización. N°Protección-6485-2024. En Valparaíso, catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece Sergio Lenin Sánchez Vásquez, debidamente representado, quien recurre de protección en contra de don Bruno Bastían Arancibia Apablaza y doña Constanza Kreuzig Pizarro, por vulnerar sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. En los hecho

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica