DIEGO NICOLÁS MOLINA GALLARDO CONTRA NOVA AUSTRAL S.A.
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2024
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º Que se deduce apelación por el abogado José Luis Pérez Tapia, respecto de la resolución de fecha 25 de abril de 2024 del Juzgado de competencia común de la ciudad de Porvenir que decreta la medida precautoria de RETENCIÓN DE BIENES DETERMINADOS, sobre los estados de pago y/o dineros de cualquier naturaleza que mantenga o deba pagar la empresa Piscicultura Tierra del Fuego S.A., R.U.T: 76.720.095-1, con domicilio en Servidumbre lote 24 D km 42, Porvenir, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, en favor de la demandada “Nova Austral S.A” hasta por la suma de 70.446.595.- pesos. 2º Que, el apelante solicita se deje sin efecto la medida cautelar o que esta se reduzca, conforme al número 5 del artículo 2472 del Código Civil, ya que indica, que no existiría “periculum in mora”, dado que al momento de solicitarse la medida cautelar, como al momento de ser notificada por cédula el día 11 de julio de este año, la empresa se encontraba en proceso de reorganización (13 de mayo se ordena liquidación y 29 de mayo se dicta orden de no innovar), por tanto, plenamente aplicables los efectos de lo establecido en los artículos 54 y siguientes de la ley 20.720 3° Que, la medida precautoria de retención de bienes determinados contemplada en el numeral 3° del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto preciso asegurar el resultado de la acción instaurada, impidiendo que el demandado disponga de ese dinero o de esas cosas muebles durante el curso del juicio, a fin de que, en definitiva, respondan al cumplimiento de la sentencia que se dicte. Dicha medida puede hacerse en manos del mismo demandante, del demandado o de un tercero (artículo 295 inciso 1° del cuerpo legal citado). Una vez decretada la medida precautoria de retención de bienes determinados, o sea, sobre dinero o cosas muebles, esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los bienes embargados, según se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia; e
Fallo
por tanto, plenamente aplicables los efectos de lo establecido en los artículos 54 y siguientes de la ley 20.720 3° Que, la medida precautoria de retención de bienes determinados contemplada en el numeral 3° del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto preciso asegurar el resultado de la acción instaurada, impidiendo que el demandado disponga de ese dinero o de esas cosas muebles durante el curso del juicio, a fin de que, en definitiva, respondan al cumplimiento de la sentencia que se dicte. Dicha medida puede hacerse en manos del mismo demandante, del demandado o de un tercero (artículo 295 inciso 1° del cuerpo legal citado). Una vez decretada la medida precautoria de retención de bienes determinados, o sea, sobre dinero o cosas muebles, esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los bienes embargados, según se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia; es decir, hay objeto ilícito en su enajenación, a menos que el juez la autorice o el acreedor consienta en ella conforme lo establece el artículo 1464 N°3 del Código Civil. (Rol Excma. Corte Suprema N°54.166-2022)”. 4° Que, en tales términos, comparten estos sentenciadores, el criterio del a quo en cuanto a decretar la medida precautoria de retención de bienes, mas no el monto de dinero fijado en retención, en atención a la naturaleza de las acciones deducidas y la debida proporcionalidad en cuanto a la cuantía del juicio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artícul
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Punta Arenas, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1º Que se deduce apelación por el abogado José Luis Pérez Tapia, respecto de la resolución de fecha 25 de abril de 2024 del Juzgado de competencia común de la ciudad de Porvenir que decreta la medida precautoria de RETENCIÓN DE BIENES DETERMINADOS, sobre los estados de pago y/o dineros de cualquier naturaleza que
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