JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

MARTÍNEZ MANSILLA ANDREA CON ORPRO SA (135)

Rol

14431-2022

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos: En autos Rit  O-144-2020, RUC 2040028992-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “ Martínez Andrea con Orpro S.A.”, por sentencia de veinte de agosto de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido de la demandante y ordenando a la demandada el pago del incremento del artículo 168 a) del Código del Trabajo y la restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, rechazando la demanda en sus otros extremos. En contra de este fallo, ambas partes dedujeron sendos recursos de nulidad, los que fueron desestimados por una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas el diecinueve de abril de dos mil veintidós. En cuanto a esta decisión, la parte demandada, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que el impugnante propone como materia para efectos de su unificación, si es procedente o no la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la empresa, fue declarada improcedente. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un

Fallo

fallo de reemplazo en los términos señalados. Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo se justifica cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando se declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto. Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta, son las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°138.207-2020 y N°44.921-2021, que expresan una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, resuelve que procede el aludido descuento, aun cuando se haya declarado injustificado el despido, en atención a que la sanción para el empleador es el aumento del 30% en la indemnización por años de servicios, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Al escrito folio 200457: téngase presente. Vistos: En autos Rit  O-144-2020, RUC 2040028992-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “ Martínez Andrea con Orpro S.A.”, por sentencia de veinte de agosto de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido de la demandante y orden

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