1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

AISTIDES RUIZ PAIVA CON CRISTIAN OLIVARES FIGUEROA

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2024

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, los que se eliminan. Y en su lugar, se tiene, además, presente: Primero: Que el demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular que no está en posesión de ella para que quien la posee sea condenado a restituírsela. Tal acción, se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por ello, esta acción no pretende que se declare el derecho de dominio del actor, ya que afirma tenerlo y el reconocimiento sobre ello se contiene en la petición del libelo de autos, sino que lo relevante que demanda al juez del grado es que se haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por quien la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño. Aso las cosas, la acción reivindicatoria sigue directamente la cosa que se busca reivindicar, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquel a quién la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, a o 1979, tomo IV, página 384). Segundo: Que de lo expuesto anteriormente y de conformidad con la jurisprudencia en la materia, se colige que el éxito de la acción de marras se condiciona a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar y se encuentre debidamente singularizada; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama. Tercero: Que la carga de la prueba de las mencionadas exigencias le corresponde al actor y, en tal sentido, en cuanto al requisito de que la cosa que se pretende reivindicar sea susceptible de la acción y que se encuentre debidamente singularizada, de la sola lectura del libelo se advierte que lo que se pretende restituir es una porción o parte de un bien inmueble que, de conformidad al artículo 890 del Código Civil, habilita la presente acción. Respecto a la descripción de la propiedad y en particular de lo que pretende sea restituido se contiene en el libelo pretensor, al tenor de los referidos antecedentes analizados conforme lo prevén los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, la debida individualización de lo reivindicado configurándose también este requisito de procedencia de la reivindicación solicitada. A mayor abundamiento, ha de atenderse que lo reclamado en la presente acción es una parte de la propiedad a la que se hace referencia precedentemente que se circunscribe a la parte trasera del terreno que se singulariza en el consider

Fallo

fallo en alzada con excepción de sus fundamentos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, los que se eliminan. Y en su lugar, se tiene, además, presente: Primero: Que el demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular que no está en posesión de ella para que quien la posee sea condenado a restituírsela. Tal acción, se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por ello, esta acción no pretende que se declare el derecho de dominio del actor, ya que afirma tenerlo y el reconocimiento sobre ello se contiene en la petición del libelo de autos, sino que lo relevante que demanda al juez del grado es que se haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por quien la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño. Aso las cosas, la acción reivindicatoria sigue directamente la cosa que se busca reivindicar, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquel a quién la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, a o 1979, tomo IV,

Texto Completo (Preview)

San Miguel, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, los que se eliminan. Y en su lugar, se tiene, además, presente: Primero: Que el demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una

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