DIEGO ANDRES BERRÍOS BOZZO CONTRA AZAPA VALLEY SCHOOL
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció don DIEGO BERRIOS BOZO y doña KARINA ZENTENO URIBE, con domicilio en esta ciudad, en favor de su hijo, el niño Clemente Berrios Zenteno, estudiante de 2° básico, e interponen recurso de protección en contra del ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL AZAPA VALLEY SCHOOL, denunciando la afectación de garantía constitucionales del numeral 1, 2, 3 y 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República con el hecho de haber sido expulsado de dicho recinto educacional, solicitando su reincorporación a dicho colegio. Da cuenta que el niño tiene actualmente 8 años y 4 meses, padece de trastorno de déficit atencional e hiperactividad y que fue notificado el 04 de octubre pasado de haber sido aplicada dicha sanción en su contra. Señala que tras ser diagnosticado por una neuropediatra el 09 de agosto de 2023 con TDAH MIXTO Obs. Tel Expresivo, se sugiere una serie de medidas, las cuales fueron informadas con la misma fecha a la inspección y psicóloga del colegio, sin perjuicio que lo continuaron sentando al final de la sala, no lo dejaban salir al recreo, había juegos bruscos con sus compañeros, siendo que por su diagnóstico requería un cuidado y preocupación especial. Agrega que luego de ello inició terapia sicológica en octubre y noviembre de ese año, y que la retomó en abril de 2024. En el año 2024 da cuenta de que comentó a tener conflictos con algunos compañeros del colegio que lo molestaban y agredían, y que el niño respondía, pero fueron diversos episodios que solo se enteran con la notificación de expulsión, habiéndose aplicado el reglamento de convivencia escolar, el cual implicaba una investigación interna, de la cual nunca se les informó, y que incluso la abofada patrocinante al requerirlo, recibió como respuesta que todos los antecedentes habían sido entregados a los apoderados del niño a través de los diversos correos que se había enviado, lo que no es real, pues nunca fueron notificados de ninguna investigación, transgrediendo el principio de i
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que, por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación a amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerales que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, el acto alegado como ilegal y arbitrario por los recurrentes, corresponde a la decisión adoptada por el Colegio Azapa Valley School, de aplicar la sanción de expulsión del niño CLEMENTE BERRIOS ZENTENO, incumpliendo la garantía al debido proceso, y por otro lado, el derecho de propiedad del niño respecto de su matrícula, la progresión en sus niveles y el título o certificado de enseñanza básica, sin perjuicio de haberse enunciado también en el recurso vulneraciones a los derechos consagrados en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, los que no fueron analizados. TERCERO: Que, como cuestión principal, y teniendo presente el espíritu y letra de la nueva Ley de Garantías de la Infancia N°21.430, que estatuye una esfera de resguardo de la protección integral de derechos, en cuanto refiere en sus artículos 57 N°4, 65, 68 y 71, incluyendo entre estos, en el artículo 68 literal b) “Instruir la matrícula o permanencia del niño, niña o adolescente en establecimientos educacionales.” Que, en autos, no se advierte por esta corte una vulneración grave en las garantías constitucionales denunciadas, ya sea en las indicadas de forma meramente enunciativas, ni en las desarrolladas en el arbitrio constitucional de autos, sin perjuicio de que, teniendo la protección integral que consagra el legislador un carácter subsidiario y universal, independiente de la calidad jurídica del recinto escolar recurrido, existen antecedentes plausibles para derivar el asunto a la Oficina Local de la Niñez, considerando sus facultades y atribuciones administrativas, en caso de estimarlas procedentes, toda vez que, dentro de lo denunciado, se ha señalado que se ha afectado el debido proceso en relación al derecho a ser oído del niño, que se encuentra consagrado en el artículo 28 de la ley en comento. CUARTO: Que, en este sentido, las medidas administrativas que adopten dichas oficinas han de serlo dentro del entorno vital del niño -lo que incluye al colegio al que asistía-, brindando una protección universal y especializada administrativa, y considerando asimismo que la intervención jurisdiccional en esta sede, y en particular la que debe brindarse mediante el recurso de protección, supone la infracción gra
Fallo
se declara: I.- Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por DIEGO BERRIOS BOZO y doña KARINA ZENTENO URIBE, en favor de su hijo, el niño Clemente Berrios Zenteno, en contra del ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL AZAPA VALLEY SCHOOL. II.- Que se ordena la derivación del requerimiento y todos sus antecedentes a la Oficina Local de la Niñez de Arica/Putre/General Lagos/Camarones para la aplicación de una medida de protección de carácter administrativo o para los fines que se estimen pertinentes, si procediese. Ofíciese. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Rol N° 374-2024 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció don DIEGO BERRIOS BOZO y doña KARINA ZENTENO URIBE, con domicilio en esta ciudad, en favor de su hijo, el niño Clemente Berrios Zenteno, estudiante de 2° básico, e interponen recurso de protección en contra del ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL AZAPA VALLEY SCHOOL, denunciando la afectación de garantía constitucionales del numeral 1, 2
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