SIN INFORMACION

CONGREGACIÓN SALESIANA INSPECTORÍA SALESIANA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos, Rol Ingreso Corte N° 49-2024 Contencioso Administrativo, el abogado don Miguel Ángel Araya Aedo, en representación del Colegio Salesiano Padre José Fernández Pérez de Puerto Montt, interpuso recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta N°184, de 3 de septiembre de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, la que rechazó un recurso jerárquico deducido contra la resolución confirmó el acta de fiscalización de seguimiento N°231000967, de 4 de agosto de 2023, que mantuvo como gasto no aceptado la suma de $115.798.364, proveniente del pago de remuneraciones de los siguientes trabajadores: (a) Gladys del Carmen Lleucún Ojeda por la suma de $3.231.002; (b) Ilse Jessica Negrón Asencio por la suma de $3.177.329; (c) Nelson Javier Moreno Ruiz por la suma de $52.430.832; (d) Juan Martín Toledo Ralil por la suma de $13.139.965 y; (e) Miguel Orlando Ramírez Barrios por la suma de $43.819.236. Explica que para el caso de los trabajadores referidos en los literales a), b), c) y e), el gasto se rechazó al no poder determinar su asistencia al establecimiento educacional. Sobre el punto, alega que, dada la naturaleza de sus funciones directivas o de administración, los referidos trabajadores fueron contratados de conformidad con el régimen contemplado en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, quedando excluidos de la limitación de jornada laboral, no registrando asistencia. En tal sentido, argumenta que la jornada de trabajo es definida en el artículo 21 del estatuto laboral como el tiempo durante el cual se prestan efectivamente los servicios, en tanto que la regulación sectorial no contiene ninguna norma que altere o limite la garantía constitucional conforme a la cual toda persona tiene derecho a la libre contratación y, por tanto, a convenir el régimen del artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo. Respecto de la remuneración del quinto trabajado

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el artículo 85 de la Ley 20.529 establece que "los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto". Segundo: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional el Colegio Salesiano Padre José Fernández Pérez de Puerto Montt, para que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°184, de 3 de septiembre de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, la cual incide en un proceso de fiscalización llevado a cabo al establecimiento, por la cual rechazó un recurso jerárquico deducido contra la resolución confirmó el acta de fiscalización de seguimiento N°231000967, de 4 de agosto de 2023, proceso de fiscalización por el cual se decidió rechazar el gasto relacionado con remuneraciones de cinco funcionarios contratados por la reclamante. Tercero: Que en cuanto a la primera alegación de la reclamada, consistente en la improcedencia de la reclamación, es necesario señalar, como punto de partida, que el artículo 84 de la Ley N°20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, señala: “En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna.” Luego, el artículo 85 del mismo cuerpo legal establece que: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso. Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo. Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.” Por último, el artículo 73 de la Ley, aludido por el ya citado artículo 84, describe las sanciones que puede aplicar el Director Regional, una vez comprobada una infracción. Todos estos artículos se ubican dentro del párrafo 5° de la Ley, titulado “De las infracc

Fallo

por tanto, a convenir el régimen del artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo. Respecto de la remuneración del quinto trabajador -don Juan Toledo Ralil- explica que dicho gasto fue rechazado por ser hermano de un directivo del colegio, por lo que se lo consideró parte relacionada. Sobre el punto, señala que dicho trabajador se desempeña como secretario administrativo desde el 12 de marzo de 2013, en tanto que su hermano, don José Toledo Ralil, asumió como ecónomo provincial de la Congregación Salesiana el 4 de octubre de 2017. Por tanto, sostiene que se ha consolidado un derecho adquirido que no puede verse afectado por un acto posterior. Alega que seguir la tesis de la Superintendencia implicaría que, o bien este último no podría haber asumido como ecónomo provincial o bien el primero debió ser despedido, contraviniendo de tal forma el derecho laboral. Pide se acoja la reclamación, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°184 del 3 de septiembre de 2024, con costas. Acompaña copia de la Resolución objeto de la litis. La Superintendencia de Educación evacuó el informe de rigor alegando, en primer término, la improcedencia de la reclamación interpuesta. Señala que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley N°20.529, esta acción judicial se debe dirigir contra la resolución del Superintendente de Educación que rechaza una reclamación administrativa contra una resolución del Director Regional que, en el marco de un procedimiento sancionatorio, haya imp

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Puerto Montt, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos, Rol Ingreso Corte N° 49-2024 Contencioso Administrativo, el abogado don Miguel Ángel Araya Aedo, en representación del Colegio Salesiano Padre José Fernández Pérez de Puerto Montt, interpuso recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta

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