JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

GALDAMES/SERVICIOS JUAN HIJERRA CORONADO EIRL

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento monitorio, la causa RIT M-139-2023, caratulada “GALDAMES/SERVICIOS JUAN HIJERRA CORONADO EIRL.” Por sentencia definitiva de treinta de agosto de dos mil veintitrés, el tribunal acogió con costas la demanda interpuesta por DIEGO EDGARDO GALDAMES MIRANDA, en contra de su ex empleador SERVICIOS JUAN HIJERRA CORONADO EIRL, declarando que existió una relación laboral entre las partes, la que se inició el 23 de mayo de 2022 y finalizó el 30 de noviembre de 2022; que el despido del que fue objeto el actor es nulo, condenando a pagar las prestaciones que indica. Acogió, asimismo, la demanda deducida en contra de SALMONES CAMANCHACA S.A., condenándola a pagar de manera solidaria todas las prestaciones a que fue condenada la demandada principal. Contra este fallo la demandada SALMONES CAMANCHACA S.A. dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b), esto es, cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, solicitando se acoja el recurso, y se anule de forma parcial la sentencia recurrida, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechace la demanda interpuesta en su contra por no haberse acreditado la existencia de régimen de trabajo bajo subcontratación respecto del demandante. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de la parte recurrente y de la recurrida.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, alegando la situación dispuesta en el artículo 478 letra b) del Código Laboral, sin referir las reglas que estima infringidas. Explica que fue demandada como responsable solidaria de las obligaciones del empleador del actor, y alegó como defensa la falta de legitimidad pasiva y en forma subsidiaria, limitación temporal. Agrega que en autos no se allegó ningún documento que pudiera ubicar al actor en algún centro de cultivo o establecimiento de su representada, pero pese a ello el juez en el motivo DÉCIMO TERCERO concluyó que se probó que el actor habría trabajado para su representada en un centro de cultivo denominado “Edwards”, y en base a esta única prueba y la presunción de la falta de declaración de absolvente, da por establecido el trabajo en régimen de subcontratación. Reclama que se incurre en el vicio alegado, porque el artículo 456 del Código del Trabajo establece las reglas de apreciación de la prueba conforme la sana crítica, es decir, que las razones para dar por efectivo un hecho deben ser múltiples, graves, precisas, concordantes y conexas con las pruebas y antecedentes del proceso, lo que claramente no ocurre en la especie, porque una sola declaración de testigo no es prueba suficiente y no existe ningún otro antecedente. Arguye que, al contrario, en su libelo el actor señaló que habría trabajado en un centro de cultivo de nombre “Talcán”, que es diferente al que habría señalado el testigo. Argumenta que tampoco puede servir para suplir esta omisión el apercibimiento por falta de absolución de posiciones, porque si el sentenciador quiere dar por efectivos los hechos de la demanda, entonces el actor debió haber prestado servicios en un centro de cultivo denominado “Talcán” y no en el centro “Edwards” al que alude el único testigo. Alega que el mismo vicio ocurre respecto de la defensa subsidiaria de su parte, porque en el motivo DÉCIMO CUARTO de la sentencia da por sentado que los servicios se prestaron de forma contínua y permanente, pero para dicha afirmación el juez ni siquiera puede explicar alguna prueba que lo conduzca a ella porque simplemente no existe, ni siquiera la declaración del único testigo. Asevera que el vicio alegado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque fue condenada solidariamente al pago de todas las prestaciones, y si el juez hubiese apreciado la prueba conforme a las normas de la sana crítica, habría rechazado la demanda en su contra. Segundo: Que, como se ha dicho, para que se configure la causal de invalidación deducida por la demandada solidaria, esto es, la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran dos requisitos copulativos, a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica, y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. Luego, la causal en estudio tiene como finalidad p

Fallo

fallo la demandada SALMONES CAMANCHACA S.A. dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b), esto es, cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, solicitando se acoja el recurso, y se anule de forma parcial la sentencia recurrida, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechace la demanda interpuesta en su contra por no haberse acreditado la existencia de régimen de trabajo bajo subcontratación respecto del demandante. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de la parte recurrente y de la recurrida. Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, alegando la situación dispuesta en el artículo 478 letra b) del Código Laboral, sin referir las reglas que estima infringidas. Explica que fue demandada como responsable solidaria de las obligaciones del empleador del actor, y alegó como defensa la falta de legitimidad pasiva y en forma subsidiaria, limitación temporal. Agrega que en autos no se allegó ningún documento que pudiera ubicar al actor en algún centro de cultivo o establecimiento de su representada, pero pese a ello el juez en el motivo DÉCIMO TERCERO concluyó que se probó que el actor habría trabajado para su representada en un centro de cultivo denominado “Edwards”, y en base a esta única prueba y la presunción

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Puerto Montt, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento monitorio, la causa RIT M-139-2023, caratulada “GALDAMES/SERVICIOS JUAN HIJERRA CORONADO EIRL.” Por sentencia definitiva de treinta de agosto de dos mil veintitrés, el tribunal acogió con costas la demanda interpuesta por DIEG

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