MONDACA/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Miguel Mondaca Bravo deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por afectación de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°2, 23 y 24 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el acto ilegal y arbitrario la Resolución Exenta N°PE N°3284 de 23 de octubre de 2024, que desestimó su recurso de reposición en contra del rechazo a la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada que presentó, respecto de los inmuebles dejados al fallecimiento de su bisabuela Espirita Bravo, Resolución Exenta N°PE 3074 de 25 de septiembre de 2024. Describe la historia de la sucesión, señalando que su abuela materna Vicenta Bravo nació en San Pedro de Atacama el 19 de junio de 1929 y es hija de Espirita Bravo, explicando que por ignorancia no cumplieron con los requisitos exigidos por la ley hasta el año 1952, especialmente, el reconocimiento por escritura pública y posterior inscripción en el Registro Civil para el establecimiento de la filiación de hijos no matrimoniales. Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que el vínculo entre ambas fue público y notorio. Este hecho, que funda el rechazo del Servicio, hace imposible iniciar los trámites de posesión efectiva para suceder a su abuela y bisabuela materna y, además, es contrario a lo dispuesto en la Ley N°19.585 que eliminó las categorías de hijos legítimos, naturales e ilegítimos, y modificó, en lo pertinente el artículo 188 del Código Civil, estableciendo que el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación. Solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y ordenar al Servicio de Registro Civil e Identificación acoger a tramitación la solicitud de posesión efectiva. Acompaña documentos. Evacúa informe Ema Moreno Chamorro, Directora Regional Dirección Regional de Tarap
Fundamentos
motivos del rechazo de la tramitación de la posesión efectiva de autos, esto es, que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Efectos Retroactivo de las Leyes, el artículo 272 del Código Civil antes de la reforma de la Ley N°10.271, el actual artículo 955 del Código Civil, el artículo 17 N°2 del Reglamento sobre Posesiones Efectivas y conforme a la partida de nacimiento inscripción N°61, año 1929 de la Circunscripción de San Pedro de Atacama, se advierte que el nacimiento de la madre de la solicitante, doña Vicenta Bravo, fue requerida por un tercero y con posterioridad no fue reconocida legalmente como hija natural por su madre de acuerdo con la ley vigente a la época de su nacimiento, mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en instrumento público o en acto testamentario, subinscritos en la inscripción de nacimiento, por lo que no se ha generado el vínculo jurídico de parentesco necesario para suceder a la causante. Asimismo, refiere que el acto impugnado por medio de este recurso de protección, consistente en el rechazo del recurso de reposición, se fundamentó en que los antecedentes aportados por el solicitante no subsanan las causales de rechazo original y que el estado civil de hijo debe analizarse conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución. Asimismo, hace presente que la inscripción de Vicenta Bravo fue requerida ante el Registro Civil por una tercera persona, distinta de los padres, siendo imposible extender el alcance de la filiación entre la madre de la solicitante y la causante. Por otra parte, en lo forma, destaca que el actor, como bisnieto de la causante Espirita Bravo, no se le ha vulnerado, privado, perturbado o amenazado los derechos que invoca, porque su madre, Ana Bravo Bravo, fue la solicitante en la tramitación de la posesión efectiva N°1221-2024 de la Oficina de Iquique, de tal modo que, mientras su madre viva no nace para el recurrente derecho indubitado reclamable por medio de este recurso. Complementa, que el texto del recurso no es claro en indicar a qué causante se refiere o cuál es la sucesión respecto de la cual se ve afectado. Finalmente, insta al rechazo señalando que no se trata de derechos indubitados y no ser, por lo tanto, el recurso de protección la vía idónea, refiriéndose en realidad a una reclamación de filiación de la madre de la solicitante Vicenta Bravo respecto de sus padres y de la causante Espirita Bravo en particular. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar l
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Iquique, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Miguel Mondaca Bravo deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por afectación de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°2, 23 y 24 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el acto ilegal y arbitrario la Resolución Exenta N°PE N°3284 de
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