/JUZGADO FAMILIA DE COYAIQUE
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 05 de diciembre de 2024, comparece don Lucas Zaqueo Gómez Gómez, domiciliado en Errázuriz N°4462, comuna de Coyhaique, Región de Aysén, deduciendo recurso de amparo en contra del Juzgado de Familia de Coyhaique, por haber dictado la resolución de fecha 05 de noviembre 2024, que dispuso los apremios consistentes en arresto nocturno por 15 días y arraigo nacional, en causa de cumplimiento RIT Z-67-2016, con lo que estima amenazada y vulnerada su libertad personal y seguridad individual. Funda su recurso en que dichos apremios no fueron notificados y, además, se sustentan en lo adeudado solamente por concepto de reajustes de la pensión alimenticia que paga mensualmente, en base a liquidación de deuda que tampoco le fue notificada en forma legal, en tanto el Tribunal recurrido le comunica lo obrado en la referida causa de cumplimiento a un correo electrónico en desuso, señalando al efecto el correo electrónico que usa actualmente. Refiere que, al tomar conocimiento de los apremios, presentó incidente de nulidad procesal por los mismos hechos que se ventilan en este recurso, el que fue rechazado por el juez del grado. De igual forma, indica que, en la misma oportunidad, presentó una propuesta para el pago de lo adeudado por medio de la retención de sus fondos previsionales. Solicita, en definitiva, se dejen sin efecto los apremios decretados y se restituya el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, don Rudy Hald Ramírez, Juez Presidente del Juzgado de Familia de Coyhaique, evacuando el informe de rigor y luego de exponer antecedentes de la tramitación de la causa, sostiene que, existen varias causas entre las partes -doña Gloria Evelyn Bórquez Paillacar y el recurrente don Lucas Zaqueo Gómez Gómez- relativas a alimentos y su aumento, en tres de las cuales el amparado proporcionó el correo electrónico luzago19@hotmail.com, casilla a la cual se le han notificado las resoluciones y actuaciones relativas a la causa de cumplimiento RIT Z-67-2016,
Fundamentos
fundamentos de este arbitrio, el que fue rechazado el día 04 del mismo mes en base a las siguientes consideraciones: “Atendido que el correo electrónico luzago19@hotmail fue proporcionado por el mismo demandado al momento de efectuarse el acuerdo de mediación familiar el año 2018, señalándose claramente en el penúltimo párrafo del acta de medicación que “en caso de iniciarse en el Tribunal respectivo una causa por cumplimiento en materias mediadas se les notificará a las partes toda resolución al correo electrónico registrado y aportado en el proceso inicial”, remitiendo en consecuencia todas las notificaciones a aquel correo electrónico, sumado al hecho que hasta la fecha el demandado no ha concurrido al Tribunal de Familia a actualizar sus datos, razón por la cual no puede alegar nulidad procesal por la falta de conocimiento de resoluciones notificadas, por lo que no se dará ha lugar al incidente planteado. Sin perjuicio de lo anterior, actualícese el domicilio y correo electrónico del demandado en Sitfa.”. Haciendo presente que dicha resolución no fue objeto de recursos. En cuanto a la deuda vigente, resalta que la Ley 14.908 no distingue si ésta tiene su génesis en un incumplimiento total o parcial, a lo que cabe agregar que las pensiones de alimentos reguladas en un porcentaje del salario mínimo, están sujetas a los cambios que por Ley se hacen al mismo. En lo relacionado con el pago de la deuda con cargo al fondo de pensiones, argumenta que los requisitos para el pago a través de esta vía son entre otros, que la persona alimentante deudora no mantenga fondos en cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario (APV) y/o instrumentos financieros o de inversión; o, en el caso de tener fondos, que éstos no sean suficientes para el pago total de la deuda (es decir, no saldó la deuda en la primera etapa del Procedimiento Especial) y sólo entonces, se podrá buscar el pago con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatoria de la respectiva AFP. Es decir, no es posible recurrir directamente al fondo de pensiones del deudor para el pago de las pensiones. En tal escenario, estima el magistrado informante que el procedimiento se ajustó a derecho. TERCERO: Que, para resolver la controversia debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que reza: “Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener
Fallo
por tanto, habilita al tribunal para imponer apremios contenidos en la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para obtener el pago íntegro de la obligación alimenticia, sin embargo, consta que el propio demandado presentó voluntariamente una propuesta de pago de lo adeudado mediante retención de fondos previsionales, respecto de la cual el tribunal confirió traslado a la parte demandante, el que fue evacuado el día 05 del presente mes y año, estando pendiente de resolución, motivo por el cual es dable concluir que resulta arbitrario la mantención de los apremios decretados en autos, dado el estado actual de tramitación de la causa. QUINTO: Que, en consecuencia, de acuerdo a lo razonado, los antecedentes permiten tener por concurrentes los presupuestos de la acción de amparo, dado que el recurrente ha visto amenazada su libertad individual, al ser objeto de una orden de arresto nocturno y arraigo nacional, habiéndose realizado una propuesta de pago de lo adeudado, que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del tribunal recurrido, por lo que no resulta prudente, por ahora, la mantención de dichas medidas de apremio, motivo por el cual el presente arbitrio habrá de ser acogido, en los términos que se expresarán. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en el artículo 21, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y
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Coyhaique, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 05 de diciembre de 2024, comparece don Lucas Zaqueo Gómez Gómez, domiciliado en Errázuriz N°4462, comuna de Coyhaique, Región de Aysén, deduciendo recurso de amparo en contra del Juzgado de Familia de Coyhaique, por haber dictado la resolución de fecha 05 de noviembre 2024, que dispuso los apremios consistentes
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