CLAUDIA PATRICIA DEL CARMEN VALLEJOS CARVAJAL CON SAMSONITE CHILE S.A.
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en esta causa, R.I.T. T-57-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol Corte 431-2024, por sentencia de diez de junio del presente, el Juez de ese Tribunal don Eliecer Alfonso Cayul Gallegos, rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y acogió la demanda subsidiaria por despido improcedente deducida por CLAUDIA PATRICIA VALLEJOS CARVAJAL en contra de SAMSONITE CHILE S.A., sin costas. En contra del referido fallo, que acoge la demanda subsidiaria, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El cinco de diciembre recién pasado se llevó a efecto la vista del recurso. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el recurrente, interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que el sentenciador ha infringido lo prescrito en el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, las reglas de la sana crítica, en particular las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente. Explica que esta infracción, se verifica en el
Fundamentos
considerando Tercero de la sentencia, en el que queda manifiesto que no se valoró la prueba ofrecida por su parte. Así la declaración del absolvente y de los testigos presentados en juicio dan fe precisamente que el motivo del cierre del local donde desempeñaba sus funciones la ex trabajadora obedeció a una baja de las ventas, altos costos operacionales del mismo, sumado a componentes externo como es la situación económica a nivel nacional, que llevaron a la decisión de racionalización por parte de su representada. Sostiene que no se otorgó el valor probatorio ni apreció en su mérito la prueba rendida, vulnerando el principio de la razón suficiente, puesto que no da las razones o fundamentos que puedan explicar, por qué existiendo dicha prueba llega a la conclusión que el despido es injustificado, y máxime existiendo un hecho evidente, cierto, y objetivo que es el cierre del local. Funda que, por la misma razón, y contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia, la carta de aviso de término de contrato cumple con las exigencias legales para ser considerada como eficaz, por cuanto, en primer lugar, expresa la causal legal que se invocó́ para poner término al contrato de trabajo y, en segundo lugar, señala los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta, todos los cuales fueron, por lo demás, debidamente acreditados su parte. Agrega que la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente la regla de la lógica en cuanto al principio de razón suficiente, influye sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo pues la decisión del sentenciador, no valoró ni apreció en su mérito la prueba ofrecida e incorporada y tuvo como consecuencia la condena a la demandada, lo que no hubiese ocurrido de aplicar correctamente las reglas de la sana crítica. Solicita se anule la sentencia en dicha parte y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que también se rechaza la demanda subsidiaria de despido injustificado, y que no procede condenar a la demandada al pago por concepto del referido recargo. SEGUNDO: Que el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo señala que “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. A su turno, el artículo 456 del Código del Trabajo dispone que el tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica e impone las siguientes exigencias: a) debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestimen y; b) en general, debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. TERCERO: Que cabe señalar que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo supone la re
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C.A. de Concepción Concepción, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en esta causa, R.I.T. T-57-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol Corte 431-2024, por sentencia de diez de junio del presente, el Juez de ese Tribunal don Eliecer Alfonso Cayul Gallegos, rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y acogió la demanda subsidiaria por
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