SIN INFORMACION

JOSÉ DANIEL PAREDES NEIRA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece Mauricio Alejandro Baalatbeer Barriga, abogado, cedula nacional de identidad 13.398.581-6, domiciliado en Agustinas 1442, torre B, Of. 405, comuna y ciudad de Santiago, en representación de don José Daniel Paredes Neira, trabajador, domiciliado en calle Arturo Prat Pasaje 1, casa 2525, comuna de Cabrero, quien deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUCESO), por haber cometido el acto arbitrario e ilegal consistente en una resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por el médico tratante y los demás profesionales del área, vulnerando con ello la garantía constitucional del artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República. Recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-158039-2024, de fecha 09/10/2024 emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas números: N° 18210750-6 y 18520204-6 extendidas por un total de 60 días a contar del día 14 de mayo de 2024. Resolución exenta que, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de descanso ya autorizado de 141 días. Señala que don José Daniel Paredes Neira lamentablemente presenta y se encuentra afectado en el último tiempo de su vida por un cuadro de salud complejo y persistente de depresión nerviosa aguda, con múltiples expresiones y manifestaciones que afectan gravemente su salud y calidad de vida misma. Durante todo el año 2024 en curso el enfermo por quién recurro ha requerido controles y tratamiento médico, psiquiátrico y psicológico, casi permanente, en el que se le ha prescrito reposo total y licencias médicas, esenciales para el éxito del tratamiento y rehabilitación de su condición de salud. Indica que la grave condición de salud del afectado, que

Fundamentos

fundamentos de la resolución que rechaza las licencias médicas consiste en que el médico no es especialista y no acredita atenciones por psiquiatra. Refiere que el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las PATOLOGÍAS MENTALES, establece en su artículo 4 número II, en relación con el reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los siguientes requisitos: “-Siempre es otorgado por médico psiquiatra cualquier diagnóstico o de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal. - Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral. - Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquiatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días, cuando existen circunstancias especiales que impiden un acceso a psiquiatra más frecuente). Agrega que el Sr. Paredes, antes de las licencias médicas rechazadas, ya había cumplido reposo por 141 DÍAS AUTORIZADOS, por patología psiquiátrica, no cuenta con derivación a especialista en psiquiatría, ni con informe de refractariedad o resistencia a tratamiento, ni tampoco con tratamiento farmacológico adecuado a patología por la extensión de reposo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN: 1° Que la SUSESO afirma que las materias objeto del recurso incoado pertenecen al campo de la seguridad social y que, por ende, se encuentran excluidas del ámbito de la acción de protección. Que, en este punto, cabe recordar que lo pretendido por el actor es el pago del subsidio por incapacidad laboral que indica, el cual ha sido negado por la recurrida y respecto del cual se afirma que lo fue de manera ilegal y arbitraria. Así las cosas, el recurrente ha imputado a la Superintendencia de Seguridad Social la realización de un acto ilegal y arbitrario que afectaría su derecho de propiedad, materia que, por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, es precisamente objeto de la presente acción constitucional. De esta manera, esta alegación queda rechazada. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO: 2° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que

Fallo

por tanto ser dejada sin efecto y ordenar que la recurrida disponga el pago del subsidio correspondiente. 4° Que, para una adecuada decisión del asunto, corresponde dejar asentadas las siguientes circunstancias, que emanan de los antecedentes reunidos en la carpeta electrónica, a saber: a.- Por Licencia Médica N°18210750-6, emitida por médica por médico general, se prescribió al actor un reposo médico de 30 días, la que fue rechazada por la Subcomisión Concepción de la COMPIN y por la SUCESO; b.- Por Licencia Médica N°18520204-6, emitida por médico general, se prescribió al actor un reposo médico de 30 días, la que fue rechazada por la Subcomisión Concepción de la COMPIN y por la SUCESO; 5° Que efectuadas estas precisiones fácticas, cabe desechar, en primer término, la acusada ilegalidad en el actuar de la recurrida, por cuanto el pronunciamiento sobre el rechazo de las licencias médicas efectuado por la Superintendencia de Seguridad Social tiene fundamento legal en los artículos 2° letra c), 3 y 27 de la Ley 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, y en los artículos 16, 25, 43, 44 y 45 del D.S. N°3 de 1984, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional. 6° Que distinta es la situación respecto a la arbitrariedad, donde se debe tener presente que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin

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C.A. de Concepción Concepción, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Mauricio Alejandro Baalatbeer Barriga, abogado, cedula nacional de identidad 13.398.581-6, domiciliado en Agustinas 1442, torre B, Of. 405, comuna y ciudad de Santiago, en representación de don José Daniel Paredes Neira, trabajador, domiciliado en calle Arturo Prat Pasaje 1, casa 2525, comuna de Cabrero, q

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