SIN INFORMACION

VALENCIA/CEPEDA

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Carmen Gloria Valencia Aravena, domiciliada en Pasaje Huillinco, casa N°125, comuna de Quillota, en contra de María Verónica Cepeda Núñez, domiciliada en calle Blanco N° 767, comuna de Quillota, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en malos tratos y acoso hacia la recurrente, lo que estima conculca su derecho a la integridad física y psíquica, y derecho a la honra. En cuanto a los hechos, la recurrente indica que el 29 de febrero de 2008, la recurrida le entregó, de forma voluntaria y a título gratuito, el inmueble ubicado en Pasaje Huillinco, casa N°125, comuna de Quillota, donde vive desde esa fecha, lo anterior en razón de no que no tenía residir. Indica que, al poco tiempo de estar viviendo en ese lugar, la recurrida comenzó a denostarla de forma permanente, con malos tratos e insultos, acoso que se mantiene hasta la actualidad. Explica que la trata de “sinvergüenza y aprovechadora” y la amenaza “voy a echarte a la calle donde te encontré y donde tú perteneces”. Agrega que la ha injuriado con sus vecinos cercanos, hablando de ella de forma desdeñosa y negativa, dando cuenta que ella la ayudó por lástima y que ahora no puede sacarla de su casa. Expone que el pasado 8 de noviembre en reunión convocada por el Comité Habitacional del sector donde vive la actora, se apersonó la recurrida, de manera violenta y sin estar autorizada a asistir, denostándola nuevamente ante quienes se encontraban presentes. Señala que los hechos descritos han afectado la tranquilidad, estado emocional y psicológico de la recurrente, todo cual importa una afectación en sus garantías constitucionales del artículo 19 numerales 1° y 4°. Solicita, en definitiva, que se acoja el presente recurso y restablezca el imperio del derecho, debiendo cesar de forma inmediata las conductas cometidas por las recurridas o que puedan implicar una afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se imputa a la recurrida una conducta constitutiva de presunto acoso, malos tratos e insultos en contra de la recurrente, los que tienen lugar con ocasión de un conflicto entre las partes relativos a la ocupación del inmueble de la recurrida, donde reside la recurrente desde el año 2008. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, en particular las declaraciones juradas acompañadas en autos, es posible desprender que el conflicto sometido a conocimiento de este Tribunal, dice relación con riñas públicas e injurias livianas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 N°s 10 y 11 del Código Penal, lo que es de competencia de otro Tribunal de la Republica, no siendo procedente conocer de las alegaciones vertidas por esta vía cautelar, toda vez que requieren de un procedimiento declarativo para su acreditación. Cuarto: Que, por otra parte, consta que la base del conflicto reseñado, relativo a la ocupación del inmueble donde vive la recurrente y de propiedad de la recurrida, se encuentra bajo el imperio del Derecho, al ser ventilado en la causa Rol C-1009-2024 del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, cuyo procedimiento se encuentra pendiente ante esta Corte.

Fallo

fallo fue apelación por la recurrida y demandada, encontrándose pendiente ante esta Iltma. Corte de Apelaciones en el Rol 2602-2024. En ese contexto, alega que no existe un derecho indubitado susceptible de ser resguardado por esta vía cautelar, toda vez que no se logró acreditar en primera instancia la existencia de algún título gratuito en beneficio de la recurrente. A folio 5, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se imputa a la recurrida una conducta constitutiva de presunto acoso, malos tratos e insultos en contra de la recurrente, los que tienen lugar con ocasión de un conflicto entre las partes relativos a la ocupación del inmueble de la recurrida, donde reside la recurrente desde el año 2008. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, en particular las declaraciones juradas acompañadas en autos, es posible desprender que el conflicto sometido a conocimiento de este Tribunal, dice relación con riñas públicas e injurias livianas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 N°s 10 y 11 del Código Penal, lo que es d

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Carmen Gloria Valencia Aravena, domiciliada en Pasaje Huillinco, casa N°125, comuna de Quillota, en contra de María Verónica Cepeda Núñez, domiciliada en calle Blanco N° 767, comuna de Quillota, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente

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