22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VIOTTI/LINCON INTERNATIONAL ACADEMY S.A. (ACUMULADO CON IC N°S 723-2023 Y 7543-2023) VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASA. Y REVOCA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 6935-2022 Civil, correspondiente a la causa Rol C-29253-2019 seguida ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Viotti Buzan con Colegio Particular Lincoln International Academy S.A.”, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, se declaró que: I.- Se acoge la tacha deducida por la parte demandante a la testigo Francisca Marta Flaño Peteri. II.- Se acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada. III.- Se omite pronunciamiento en cuanto al fondo de la cuestión debatida. IV.- Cada parte soportará sus costas. Contra esta sentencia, en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación activa y omitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, la parte demandante interpone recurso de nulidad formal en contra de la sentencia definitiva que acogió la excepción de falta de legitimación activa y omitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, fundado en las causales cuarta, quinta en relación con el número 6° del artículo 170, y séptima del artículo 768, todos del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, señala, en síntesis, que el tribunal de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa sobre la base de un argumento correspondiente a la forma de comparecencia de los actores en la demanda; en circunstancias que el fundamento de dicha excepción opuesta por la demandada, es que los demandantes, supuestamente, no eran parte de los contratos de prestación de servicios educacionales. En definitiva, indica que el tribunal acoge una excepción de incapacidad para comparecer o de falta de personería, pero le pone el nombre de falta de legitimación activa, extralimitándose en sus facultades, ya que la demandada no alegó la falta de capacidad, de representación o de personería. Respecto de la causal quinta del artículo 768, en relación con el número 6° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, a saber, falta de decisión del asunto controvertido, expresa que el tribunal a quo decidió omitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, lo que se hace en base a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 170, en cuanto autoriza al tribunal a no pronunciarse respecto de aquellas cuestiones alegadas por las partes que sean incompatibles con lo decidido. Añade que, como dijo anteriormente, el tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de ultra petita, por lo que al declararse dicho vicio, también incurriría en el vicio de falta de pronunciamiento del asunto controvertido. En lo que atañe a la causal séptima del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, indica que al acoger el tribunal ilegalmente la excepción de falta de legitimación activa, arguyendo que la forma de comparecer de los menores no es la correcta, incurre en una contradicción, porque primero señala que los menores comparecen correctamente representados y luego acoge la excepción de falta de legitimación activa en base a que los menores no comparecen en la forma legal. Por último, pide que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace las excepciones y defensas, y acoja en todas sus partes la demanda condenando al pago de los perjuicios morales en los montos demandados o los que la Corte estime proceder, con costas. Segundo: Que, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma,

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Tercero: Que, en consecuencia, por haberse deducido también un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos son similares a los contenidos en el de casación, sucede que aun en el evento de ser efectivos los vicios que se reclaman, no es la invalidación del fallo la única manera de corregirlos, razón por la cual se procederá en los términos previstos en el referido precepto legal, desestimándose el recurso de casación en la forma. II.- En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo a duodécimo, que se eliminan. Del mismo modo, se suprimen los párrafos cuarto y quinto del considerando séptimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: I.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa: Cuarto: Que, a folio 11, al contestar la demanda, la demandada opone excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, fundándola en que en la acción interpuesta se invoca el estatuto de la responsabilidad contractual, no obstante que la referida acción ha sido deducida por los menores Juan Ignacio Viotti y Sofía Pilar Viotti, representados legalmente por sus padres Mauricio Javier Viotti y Carla Georgina Bazán, quienes no son parte de los contratos de prestación de servicios educacionales suscritos entre Lincoln International Academy S.A. y Mauricio Viotti, el año escolar 2018. Al evacuar la réplic

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Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 42: Estese al mérito de autos. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 6935-2022 Civil, correspondiente a la causa Rol C-29253-2019 seguida ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Viotti Buzan con Colegio Particular Lincoln International Academy S.A.”, por sentencia de diecisiete de abril de dos m

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