SIN INFORMACION

SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDA S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: A folio 1 compareció Paulo Aránguiz Loyola, abogado en representación de Sociedad Austral de Electricidad S.A., -Saesa-, quien, de conformidad a los artículos 18 A y 19 de la ley 18.410 deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta Nº26.568 de 17 de julio de 2024 dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en cuya virtud la recurrida le aplicó una multa de 500 UTM y, deduce también el reclamo, en contra de la Resolución Exenta Nº36.421 de 21 de agosto de 2024, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la primera resolución sancionatoria, pues estima que estas resultan ilegales, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Indicó que, el 17 de abril del corriente la Superintendencia de Electricidad y Combustibles realizó una inspección en el sector de Cuesta Soto, Valdivia. Añadió que, en el momento de la fiscalización la recurrida detectó infracciones a la normativa eléctrica vigente que el recurrente clasifica en 2 categorías, (i) una correspondiente al estado de las estructuras de la línea y (ii) las que atingen al despeje de especies arbóreas en torno a la línea eléctrica. En la especie la reclamada indica que las instalaciones cuestionadas revisten riesgo en relación con su hipótesis de cálculo y que la franja de seguridad se encuentra invadida. En ese contexto la reclamada formuló cargos a Saesa que consisten en: “Falta de mantenimiento de las instalaciones, especialmente en lo que se refiere a la corta y despeje de árboles entorno a sus líneas, en infracción a las siguientes normas: a) Artículo 205 del DS 327 (RLGSE). b) Artículo 218 del RLGSE. c) Decreto 109. RPTD N°7. d) Decreto 109. RPTD N°13. e) Decreto 109. RPTD N°15.” En cuanto a los vicios de ilegalidad alegados, denuncia, en primer lugar, la falta de señalamiento de una norma precisa que haya sido infringida, o que establezca la obligación que se le exige cumplir. Reclama que los hechos no se probaron.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La recurrente ha centrado sus alegaciones en dos fundamentos: por una parte, señala que los hechos imputados son imprecisos y genéricos y, por otro lado, reconoce los hechos, pero les atribuye una intensidad distinta, calificándolos como leves y no como infracción grave. SEGUNDO: De la simple lectura del ordinario electrónico n°229071 de 03 de junio de 2024 (folio1 documento 3), emitido por la Superintendencia de Electricidad y Combustible, por medio del cual se le formulan cargos a la empresa fiscalizada, dando inicio al procedimiento administrativo de rigor, en el que ha podido ejercer su oposición y defensa, se pueden leer con detalle los nueve hechos imputados, citando -en cada uno de ellos- la norma legal y de carácter técnico que han sido infringidas. Tales infracciones pueden resumirse en dos hechos centrales: a) el deficiente estado estructural de diversos postes, cada uno identificado con su respectivo número, salvo uno – hecho 2.9- porque no cuenta con tal identificación, pero se entrega una referencia de su ubicación, y b) falta de mantención de la vegetación que rodea las instalaciones. La recurrida agregó en esa formulación de cargos en los párrafos siguiente un extenso detalle de las normas infringidas, a modo ejemplar, señalo el art 139 de la ley de general de servicio eléctricos que obliga a las empresas distribuidoras a la mantención de las instalaciones, evitando peligro para las personas y cosas. Lo mismo se repite en el artículo 205 del reglamento atingente. Luego sobre la obligación de tala y poda de mantenimiento regular, cita lo dispuesto en el artículo 218 del reglamento referido, que también le impone la obligación de ajustar tal poda o tala a técnicas que permitan preservar las especies vegetales. En cuanto a la extensión de la franja de seguridad se remite al “Pliego Técnico Normativo RPTD N°07, dictado por la SEC, según se indica en el DS N°109, de 2017”. A continuación detalla la forma en que debieron cumplirse estas obligaciones, refirieron otros “Pliegos Técnicos”. Al contrario de lo reclamado se advierte una imputación precisa de hechos y una indicación prolija de normas legales y técnicas que no se cumplieron, por lo que no se advierte ilegalidad en el actuar de la recurrida. Por otra parte, la ley se presume conocida por todos (artículo 8 Código Civil). Una empresa de la envergadura de la reclamante –no solo por la relevancia económica sino principalmente por el tipo de servicio esencial que presta-, debe conocer con detalle las obligaciones que la ley le impone, así como la importancia de su estricto cumplimiento para la seguridad y buen funcionamiento de extensas zonas del país, en las que ejecuta su concesión. TERCERO: A continuación se reclama la ilegalidad en base a la carencia de prueba, estimando que corresponde a la Autoridad acreditar los hechos imputados, alegando especialmente la ausencia de un cálculo –técnico- que sustente sus hipótesis en orden a la necesidad de cambiar o

Fallo

se declara que se rechaza, con costas, el reclamo de folio 1. Por la misma razón se rechazará la petición subsidiaria de rebajar la multa, pues ella no aparece desproporcionada frente a hechos calificados como graves Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra titular doña María Soledad Piñeiro Fuenzalida. Rol 50-2024 Contencioso-Administrativo.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: A folio 1 compareció Paulo Aránguiz Loyola, abogado en representación de Sociedad Austral de Electricidad S.A., -Saesa-, quien, de conformidad a los artículos 18 A y 19 de la ley 18.410 deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta Nº26.568 de 17 de julio de 2024 dictada por la Superintendencia de Ele

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