SIN INFORMACION

HERNANDEZ/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Lina Paola Angarita Arias, por sí y a favor de Eduardo Antonio José Hernández Martínez, de nacionalidad venezolana, e interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior debido a la omisión de resolver la solicitud de nacionalidad presentada el 7 de febrero de 2023, vulnerando las garantías constitucionales descritas en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. Expone que han transcurrido más de un año desde la presentación de la solicitud, sin que la autoridad administrativa haya emitido un acto terminal, lo que ha generado incertidumbre y perjuicio para la recurrente, afectando su derecho a acceder a mejores oportunidades laborales y beneficios sociales. Alega que el retraso en la tramitación es arbitrario e ilegal, dado que la solicitud cumple con todos los requisitos legales, y que la falta de respuesta vulnera el principio de celeridad establecido en la Ley 19.880. Solicita se ordene a las recurridas dar respuesta a la solicitud de carta de nacionalidad. Segundo: Que comparece don Javier Muñoz Reyes, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, quien informa que la solicitud de carta de nacionalización fue ingresada el 07 de febrero de 2023. Por comunicación de 18 de octubre de 2023, se le informó al recurrente que su solicitud había avanzado a la siguiente etapa de análisis. Agrega que la Policía de Investigaciones entrevistó al recurrente, elaboró el informe respectivo y remitió dicho documento a esta autoridad con fecha 31 de octubre de 2023. Destaca que, a la fecha, la solicitud de carta de nacionalización del recurrente se encuentra actualmente en trámite, en etapa de Análisis. En cuanto al derecho, refiere que el Servicio Nacional de Migraciones sólo tiene facultad para tramitar la solicitud, mientras que la resolución final es competencia del Ministerio del Interior. Por tanto, refiere que no existe omisión ilegal

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que el acto denunciado mediante la interposición del presente recurso de protección corresponde a la demora en la respuesta a la petición de carta de nacionalización, efectuada por el recurrente ante la instancia administrativa el 7 de febrero de 2023. Sexto: Que de conformidad a los antecedentes allegados en el recurso y en particular lo informado por las autoridades recurridas, consta que la actora efectivamente realizó su petición de nacionalización con la referida fecha, respecto de la cual no se ha emitido pronunciamiento final. En el caso del informante Ministerio del Interior y Seguridad Pública, éste aún no ha recibido los antecedentes pertinentes, a fin de evacuar respuesta alguna. En definitiva, con los antecedentes de la especie se acredita que la solicitud se encuentra actualmente pendiente, en etapa de análisis desde el 31 de octubre de 2023 ante el Servicio Nacional de Migraciones. Séptimo: Que, en el contexto descrito, no se observa en el caso concreto un conflicto de orden constitucional que deba ser resuelto por esta vía cautelar, pues no existe una afectación a las garantías que se dicen conculcadas por cuanto la solicitud ha sido tramitada por la autoridad competente y se encuentra actualmente en análisis, sin que se advierta una conducta discriminatoria que amague los legítimos intereses del recurrente. Sobre todo, si la situación migratoria de aquel es regular en el país, pues goza de permanencia definitiva otorgada por la Resolución Exenta N° 269.151, de fecha 09 de agosto de 2018, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En efecto, la carta de nacionalización chilena a ciudadanos extranjeros se encuentra regulada en normas constitucionales, legales y reglamentarias, cuya tramitación corresponde a esta fecha al Servicio Nacional de Migraciones, como lo prevé el artículo 84 de la Ley Nº 21.325, remitiéndose al Decreto Supremo Nº 5142 de 1960, del Ministerio del Interior y solo una vez concluida la total revisión de los antecedentes, el correspondiente decreto que conceda el beneficio será firmado por la Ministra del Interior y Seguridad Publica, lo que en la especie se encuentra pendiente, pues la información y datos de recurrente se encuentran en análisis. Octavo: Que este tribunal no desconoce que la Ley N° 19.880, en su artículo 7º dispone que la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actu

Fallo

Por tanto, refiere que no existe omisión ilegal o arbitraria por parte del Servicio que justifique la acción de protección interpuesta. Solicita el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, informando del recurso, comparece don Felipe Cerda Sepúlveda, abogado, en representación de la Subsecretaría del Interior, quien solicita el rechazo del presente recurso. En primer lugar, se refiere a la normativa aplicable al caso e indica que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su posterior resolución por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de conformidad al artículo 157 N° 8 de la Ley N° 21.325. Dicho aquello, refiere que la solicitud de la recurrente está, actualmente, en tramitación ante dicho Servicio, por lo cual se encuentran en una etapa previa a la entrega de los antecedentes a dicha cartera y señala que, por lo mismo, la acción no sólo debe ser desestimada, sino que la parte recurrente debe ser condenada en costas por no existir motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que s

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C.A. de Santiago Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Lina Paola Angarita Arias, por sí y a favor de Eduardo Antonio José Hernández Martínez, de nacionalidad venezolana, e interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior debido a la omisión de resolver la solicitud de

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