2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

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Rol

Fecha

12 de diciembre de 2024

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social. Como se destaca de la transcripción del precepto, el legislador ha entregado al conocimiento de los Juzgados de Letras del Trabajo los reclamos contra actos administrativos emanados de los órganos que forman parte de la Administración del Estado en materias de naturaleza laboral, en tanto éstos resulten procedentes (“que procedan”), de manera tal que es legítimo concluir que existen actos dictados por esas autoridades que, sin perjuicio de resultar eventualmente reclamables, esa reclamación no es de competencia de los Juzgados Laborales. Tal es la inteligencia que, en concepto de la Corte, debe entregarse a la expresión “que procedan”, pues de haberse pretendido por la ley que cualquier decisión administrativa en materia laboral, previsional o de seguridad social sea reclamable ante tales tribunales, sencillamente habría podido expresar que “serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las reclamaciones contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”. Segundo: Que la conclusión anterior se ve refrendada por el hecho que el artículo 504 del Código del Trabajo prevé que en todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. Como también se destaca, la ley exige para que el asunto sea de competencia del Juzgado de Letras del Trabajo que l

Fallo

por tanto, el principio de inexcusabilidad, puesto que conforme lo prevén el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución Política de la República y el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, su observancia supone que la intervención de los tribunales de justicia se requiera de manera legal “y en negocios de su competencia”. Según se concluyó más arriba, la actuación del Juzgado de Letras del Trabajo ha sido requerida en un negocio que no es de su competencia, de modo tal que éste no sólo puede, sino que en rigor debe excusarse de abocarse a su conocimiento. No hay tampoco, por último, desconocimiento de la universalidad y la efectividad de la tutela jurisdiccional garantizada en el inciso segundo del artículo 38 de la Carta Fundamental, en tanto lo que en esta sentencia se afirma es únicamente que la decisión de la Dirección Nacional del Trabajo que se pronuncia contra el reclamo que se deduzca respecto de la resolución de la Dirección Regional que califica los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa, no es a su vez reclamable ante los Juzgados de Letras del Trabajo (tribunales especiales), pero nada impide que se la reclame ante los tribunales ordinarios. No existe duda en orden a que las decisiones de los órganos de la Administración del Estado están sujetas al control de la jurisdicción, pero ese control puede alcanzar el mérito de la decisión administrativa únicamente cuando el legislador lo ha previsto así. En los demás

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. A los folios 12, 13, 14 y 15; a todo, téngase presente. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades ad

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