JEAN-LOUIS/DIRECCIÓN REGIONAL DE TARAPACÁ DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo en consideración: Primero: Que el 24 de septiembre de 2024, comparece el abogado Jorge Andrés Correa Fuentes, con domicilio para estos efectos en Avenida Huérfanos N°863, oficina 718, Santiago; en favor de ODNER JEAN-LOUIS, haitiano, cédula de identidad para extranjero N°26.341.697-K, domiciliado para estos efectos en aguas negras San Agustín n°0209, comuna de Curicó, Región Del Maule; y en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, RUT N°62.000.920-2, con domicilio en San Antonio 580, 6° piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en virtud de la omisión ilegal y arbitraria por parte de la autoridad administrativa en el pronunciamiento concreto y oportuno sobre la solicitud de residencia definitiva Nº9233034, presentada por la parte recurrente con fecha 16 de mayo de 2022., lo que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo N°19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente ingresó a Chile en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en nuestra nación, motivo por el cual decide cambiar su condición migratoria, iniciando su proceso de regularización ya referido en el año 2022, cumpliendo a cabalidad con todos requisitos que exige el Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En dicho sentido, la omisión que reclama dice relación con el cumplimiento de la autoridad administrativa, debido a la falta de respuesta en la solicitud ingresada por la parte recurrente, habiendo transcurrido más de 2 años y 4 meses, sin que a la fecha haya obtenido un acto terminal sobre su solicitud, situación que la ha mantenido en un estado constante de preocupación e incertidumbre, toda vez que el Servicio Nacional de Migraciones hace de éste un trámite indefinido, arbitrario y sorpresivo, vulnerando con su falta de respuesta, los derechos fundamentales de la parte recurrente, en específico, la igualdad ante la ley, consagrado en el art. 1
Fundamentos
considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excelentísima Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser restablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. Tercero: Que, en cuanto al fondo, en el segundo otrosí de la misma presentación, la recurrida solicita el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad. Aclara que el 16 de mayo de 2022, el recurrente solicitó el beneficio de residencia definitiva, mediante la solicitud ID N°9233034 que, al día de hoy, se encuentra en estado “pendiente”, etapa: “rechazo con temporal” desde el 30 de mayo de 2024, conforme a fotocaptura que inserta en su presentación. Así las cosas, indica que la solicitud de permanencia definitiva del extranjero recurrente se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Precisa que la regularidad en el país de la recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, los que cita en su presentación. Posteriormente transcribe el artículo 43 de la Ley N°21.325, destacando lo prescrito en su inciso final, en orden a que “se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”, agregando que la protección jurídica otorgada a los extranjeros migrantes por las normas de la Ley N° 21.32
Fallo
Por tanto, y habiendo transcurrido más de 2 años y 4 meses desde el ingreso de la solicitud de residencia Nº9233034, la parte recurrida estaría incumplimiento los plazos contemplados en la ley N° 19.880, situando al recurrente en una situación injusta y arbitraria, frente a otros extranjeros a quienes sí se les aplica la norma, afectando su derecho a la igualdad ante la ley. Luego efectúa sus argumentaciones de Derecho, donde se refiere a la procedencia de la acción constitucional en razón de ser una omisión de carácter permanente, citando jurisprudencia al efecto. Finalmente, concluye solicitando tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del recurrido ya individualizado, acogerlo a tramitación, disponiendo las medidas necesarias para restablecer y salvaguardar el imperio del derecho, y en definitiva, se ordene al Servicio Nacional de Migraciones a emitir el pronunciamiento respecto de la solicitud ingresada conforme a derecho y los requisitos establecidos. Segundo: Que el 30 de septiembre de 2024, a folio 7, comparece don Juan de Dios Cardemil Palacios, abogado, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones quien, en lo principal de su presentación, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de protección. Funda su solicitud en que la acción no reúne los más básicos requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite. Explica que se ha alegado una supuesta omisión arbitraria o ilegal
Texto Completo (Preview)
Talca, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo en consideración: Primero: Que el 24 de septiembre de 2024, comparece el abogado Jorge Andrés Correa Fuentes, con domicilio para estos efectos en Avenida Huérfanos N°863, oficina 718, Santiago; en favor de ODNER JEAN-LOUIS, haitiano, cédula de identidad para extranjero N°26.341.697-K, domiciliado para estos efectos en aguas negras
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