JUZGADO DE LETRAS DE SAN VICENTE

RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC) CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LAS CABRAS

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Enrique Uribe Errázuriz, en representación de Rendic Hermanos S.A., en autos caratulados “Rendic Hermanos S.A. con Inspección Comunal del Trabajo de Las Cabras”, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva de fecha 1 de julio de 2024, en antecedentes RIT I-1-2024, del Juzgado de San Vicente de Tagua Tagua. El recurrente lo fundamenta en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Ramo, solicitando a esta Corte invalide la sentencia y dicte la de remplazo, ajustando la multa y cuantía de ella a los parámetros previstos por el legislador en el artículo 14 del Código del Trabajo. Se declaró admisible el recurso de nulidad materia de esta controversia y en la audiencia de vista del recurso, el citado recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y la parte recurrida pidió su rechazo. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, cómo se indicara en lo expositivo de esta sentencia, la parte reclamante dedujo en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como norma infringida el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, explicando su recurso, indica que la sentencia recurrida, contiene infracción de Ley, en específico al artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La sentencia hace una interpretación, y también una aplicación errada de dicho articulado, cuando expone que los contratos y/o anexos de trabajo del cargo de Operador, infringen la norma en comento, exponiendo que en ellos hay una indeterminación de las obligaciones complementarias de la función de poner a disposición los productos para ser adquiridos por los clientes, por cuanto después de pormenorizar diversas acciones de la función complementaria, se agrega en dicho contrato la frase: “entre otras actividades de similar naturaleza y que son propias e inherentes a la necesaria manipulación de las mercaderías para su proceso de disponibilización a los clientes para la venta de las mismas”, en consecuencia, la estipulación de esta cláusula realizada por el empleador se considera que no cumple con la obligación de “determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. Agrega en el recurso que se tiene como consideración relevante para el

Fallo

fallo que la propia disposición legal que se indica como infringida por la resolución reclamada, exige que las obligaciones que podrá señalar el contrato a título de alternativas o complementarias, el legislador también exige que sean funciones específicas y del modo que está estipulada la cláusula por el empleador podría acarrear el riesgo de incluir dentro de ese espacio de indeterminación, funciones que podrían ser ajenas a la naturaleza de la contratación, lo que evidentemente obsta a la especificidad exigida por la ley. Así, la interpretación y aplicación que le otorga el Juez al artículo 10 N°3 en relación a la multa reclamada, es errada en cuanto refiere que su infracción estaría dada por la diversidad de acciones que se contienen en las labores complementarias; lo cual implica darle un sentido diverso a la norma en comento, desatendiendo su tenor literal y su espíritu. Por otra parte, señala en su recurso, que el articulo en comento establece que el contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias” y que el contrato “podrá señalar dos o más funciones”. Entonces, la infracción que se debe verificar no en la diversidad de acciones complementarias, sino que sí éstas se encuentran pactadas. De esta forma, no constituiría una infracción al artículo 10 N°3 la diversidad de las funciones complementarias que contenga el anexo. Por lo cual, señala el recurrente que el contrato cumple con el artículo 10 N°3 del Código del Trabaj

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Rancagua, doce de diciembre de dos mil veinticuatro VISTO: Comparece el abogado Enrique Uribe Errázuriz, en representación de Rendic Hermanos S.A., en autos caratulados “Rendic Hermanos S.A. con Inspección Comunal del Trabajo de Las Cabras”, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva de fecha 1 de julio de 2024, en antecedentes RIT I-1-2024, del Juzgado

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