6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP. C/ JUAN LUIS ECHEVERRÍA NAVARRO. (PRIVADO DE LIBERTAD).

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso N°4008-2024 Penal, correspondiente a la causa RUC 2200769023-5, RIT 130-2024, seguida ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiocho de octubre recién pasado, en lo pertinente al recurso, se condenó a Juan Luis Echeverría Navarro, a las siguientes penas: a) cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto en el artículo 3° de la Ley N°20.000, en relación al artículo 1° de la misma ley, perpetrado el 5 de octubre de 2022, en la comuna de Lo Espejo, Región Metropolitana; y, b) quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio más la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9°, en relación al artículo 3°, ambos de la Ley N° 17.798, cometido el mismo día y lugar. Se dispone, además, el cumplimiento efectivo de las penas impuestas, empezando por la de mayor gravedad, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad con motivo de esta causa, desde el 5 de octubre de 2022, y se le exime del pago de las costas. Contra esta decisión, la defensa dedujo recurso de nulidad a fin de impugnar sólo aquella parte de la sentencia que condenó al acusado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto en el artículo 3° de la Ley N°20.000, en relación al artículo 1° de la misma ley, asilándose en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Por resolución de veinte de novie

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho un errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que aduce el recurrente que la sentencia incurre en error al calificar el delito por el cual se sanciona a su parte, estimando que en la especie los hechos acreditados son constitutivos del ilícito de tráfico de sustancias psicotrópicas en pequeñas cantidades. En efecto, sostiene que “Al revisar los elementos mencionados por la doctrina y jurisprudencia para diferenciar normativamente las conductas descritas en los artículos 3° y 4° respectivamente el tribunal se vale de la cantidad de 197, 71 gramos bruto, no determinándose su gramaje neto, lo que claramente es importante. A diferencia de los otros casos expuestos en el juicio, por parte de los coimputados, el grado de pureza es de 9%, es decir, tomando el total bruto a considerar de droga se determinaría que existiría una cantidad de 16,17 gramos de sustancia estupefaciente, sustancia prohibida por nuestro ordenamiento jurídico (reglamento respectivo).” Agrega que “Sobre el particular también es relevante que respecto en mi representado lo incautado no fue una diversidad de sustancias de las prohibidas en el reglamento como en los otros casos materia del juicio. El tribunal señala que la droga podría ser aumentada y en cada caso en particular lograr tener más de esta, cuestión no aplicable al caso de mi representado, toda vez que mi representado según consta en su declaración en sede de Tribunal y así se dejó registro en el considerando tercero de la sentencia recurrida, en el sentido que compraba de 20 gramos aproximados y eso lo aumentaba, lo cual coincide con el grado de pureza que se estableció en el protocolo de droga respecto de la NUE. 6870122.” Añade que “De la propia investigación y así lo refirieron los testigos funcionarios policiales y se dejó registro en el considerando octavo de la sentencia, que mi representado don Juan Echeverría no era blanco investigativo ni sujeto de denuncia alguna, que esta investigación comienza vía denuncia por el delito de tráfico en pequeñas cantidades, que en razón y con la finalidad de acreditar este delito se hacen diligencias en las cuales se observa ventas de droga al menudeo, en pequeñas cantidades, a mayor abundamiento en el domicilio de mi representado se sindica por el agente revelador una venta de una mujer de una papelina, y que don Juan Echeverría no se nombraba en esta investigación.” Insiste en que “Siguiendo la misma lógica del Tribunal y considerando otros elementos empleados por la Jurisprudencia y doctrina, estaríamos frente a una conducta de tráfico en pequeñas cantidades, toda vez que es indiciario de la conducta típica del artículo 4° de la Ley 20.000, el encontrar elementos de dosificación, aspecto que los propios funcionarios po

Fallo

fallo porque, de no haberse cometido, habría importado la imposición de una pena menor al acusado, accediendo así a una forma distinta de su cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N°18.216. Tercero: Que, a los efectos de resolver el presente arbitrio, útil resulta consignar los hechos que se dieron por establecidos, en el razonamiento décimo del fallo impugnado, en lo pertinente al recurso, a saber: “Que en virtud de una denuncia se inició una investigación procediendo a obtenerse autorización para vigilancias y realizar la técnica del agente revelador en diversos domicilios ubicados en las calles Pasaje 50 n° 2143, Pasaje 59 n° 6625 y Pasaje 62 n° 6685, todos de la comuna de Lo Espejo, concluyendo que eran utilizados como puntos de venta de droga y el día 05 de octubre de 2022, cerca de las 19.00 horas, se cumplió una orden de entrada y registro autorizada por un Tribunal, ingresándose al domicilio ubicado en Pasaje 50 n° 2143 de la comuna de Lo Espejo, donde fue sorprendido JUAN LUIS ECHEVERRÍA NAVARRO, manteniendo, sin contar con la autorización legal competente, en su pieza una bolsa con cocaína base con 197,71 gramos, al interior de un mueble tipo cómoda; bolsas para dosificar droga y en una pieza colindante se incautó una cuchara, una balanza, 9 municiones calibre .12, y en su billetera: $130.000.-“ Estos hechos, según se señala en el basamento noveno, se estimaron constitutivos del delito “descrito y sancionado en el artículo 3° de la ley del ramo, atendi

Texto Completo (Preview)

San Miguel, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Ingreso N°4008-2024 Penal, correspondiente a la causa RUC 2200769023-5, RIT 130-2024, seguida ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiocho de octubre recién pasado, en lo pertinente al recurso, se condenó a Juan Luis Echeverría Navarro, a las siguientes penas: a) cinc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica