JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

PEREIRA CORTÉS. OSVALDO/COMERCIAL CIDEF S.A.

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2024

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, Rol 251-2024 de esta Corte de Apelaciones y RIT O-438-2023, caratulado “PEREIRA CORTÉS, OSVALDO/COMERCIAL CIDEF S.A.”, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, comparecen en primer lugar, los abogados don Ariel González Carvajal y don Armando Miranda Contador, por la demandada CONSTRUCTORA ECOMAC S.A; en segundo término, don Nicolás Zepeda Sepúlveda por la demandada CONSTRUCTORA CADEL LIMITADA; enseguida, comparece don Diego Sobarzo Ibáñez por la demandada Minera Monte Grande S.A; en cuarto orden, comparece don Elías Alcota Muñoz, por la demandada COMERCIAL CIDEF S.A; y por último, comparece don Alejandro Villegas Contreras, por el demandado Hugo Carrillo Cancinos, todos interponiendo sus respectivos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que resolvió rechazar las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva por inexistencia de vínculo laboral, falta de capacidad o personería del demandante, interpuestas por las demandadas; rechazar la demanda respecto a la empresa Constructora Elqui SPA; acoger la demanda respecto a las demandadas Constructora Ecomac S.A., Constructora Socovesa Santiago S.A, Rigoberto Alfaro, Susana Alfaro Villarroel, Constructora Cadel Ltda., Constructora e Inmobiliaria Gallo S.A., Constructora El Canelo, Compañía Minera Monte Grande SA., Hugo Carrillo Cancino y Comercial Cidef S.A, ordenando a cada una pagar proporcionalmente la suma de $15.600.000 por concepto de daño moral, según el razonamiento expuesto en el

Fundamentos

considerando undécimo del fallo, más reajustes e intereses, y condenando en costas a las demandadas CONSTRUCTORA SOCOVESA SANTIAGO S.A. (CONSTRUCTORA SOCOVESA SANTIAGO DOS SA), CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA GALLO S.A (ANTES CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SANTIAGO GALLO E HIJOS LTDA.), CONSTRUCTORA EL CANELO S.A. y COMERCIAL CIDEF S.A., regulando las personales en la suma de $500.000.- por cada demandada. En cuanto al recurso de nulidad deducido por la demandada CONSTRUCTORA ECOMAC S.A., este se fundó en las siguientes causales: 1.- En primer lugar, invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con relación a los artículos 69 y 79 de la Ley N°16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, además del artículo 2332 del Código Civil. Señala que la infracción de ley se produce por no dar aplicación correcta a la norma del artículo 69 de la señalada Ley de Accidentes del Trabajo, regla que es precisa en su letra “b”, y dispone que la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño, podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. Expresa que el derecho común establece que el plazo de prescripción de acciones indemnizatorias derivadas de hechos culposos o dolosos es de cuatro años, conforme lo indica el artículo 2332 del Código Civil, regla que también habría sido infringida, porque no se aplicó, debiendo hacerlo. Asimismo, sostiene que se infringió, por aplicación incorrecta, lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley N°16.744, puesto que se consideró para estos efectos el plazo de 15 años que allí se establece para el ejercicio de acciones, plazo que se entendió aplicable a la acción indemnizatoria de daño moral, en circunstancias que los plazos de prescripción que tal norma contiene y que se cuentan desde que la enfermedad es diagnosticada, están establecidos para otro tipo de acciones, que corresponden exclusivamente a aquellas destinadas a reclamar “las prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” que en esa misma ley se establecen y no para las acciones indemnizatorias de daño moral. En consecuencia, afirma que la sentencia infringe la ley al rechazar la excepción de prescripción, ya que no aplica el artículo 69 señalado, que remite al derecho común extracontractual, aplicando en cambio el artículo 79, que se refiere a otras prestaciones propias de la Ley de Accidentes del Trabajo, en circunstancias que lo que correspondía considerar era el plazo de cuatro años del artículo 2332 del Código Civil. 2.- En subsidio, esgrime la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°6 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia haya sido pron

Fallo

fallo lo tuvo por establecido únicamente con un antecedente solitario de prueba, cual es el Formulario de Historia Ocupacional. No obstante, sostiene que si se examina tal antecedente, se advierte que en parte alguna de su contenido hay evidencia probatoria cierta al respecto, como tampoco hace referencia alguna a las situaciones concretas de trabajo ni la efectiva exposición al sílice. Afirma que no se entiende el mérito probatorio que la sentencia asigna a este antecedente solitario, si del propio análisis que a su respecto contiene el fallo se advierte la especial ponderación que el sentenciador realiza al período de 10 años que el actor prestó servicios para empresas mineras, único al cual apareja una reflexión de exposición al sílice. Añade, que se infringen además las reglas de la sana crítica, por cuanto se entraría en contradicción con otros antecedentes o evidencias del procedimiento, como lo son el completo desconocimiento del tribunal respecto a largos períodos de la vida laboral del demandante. En lo concreto, alega que la sentencia recurrida infringe el principio de no contradicción, toda vez que no puede sostenerse, por una parte, que los dichos del actor no constituyen prueba, para luego, contradictoriamente, dotar de eficacia probatoria a un instrumento que sólo recoge información por él proporcionada e incorporada a un formulario de Historia Ocupacional. Asimismo, afirma que se infringe el principio de razón suficiente, toda vez que no hay explicación alg

Texto Completo (Preview)

Pereira Cortés, Osvaldo Comercial Cidef S.A Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales Rol N°251-2024 (O-438-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, Rol 251-2024 de esta Corte de Apelaciones y RIT O-438-2023, cara

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