JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

CORREA/SERVICIOS BRAMER LIMITADA

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Rit O-576-2021, caratulada “Correa con Servicios Bramer Limitada” se interpuso recurso de nulidad por la parte demandada principal Servicios Bramer Limitada, en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, rectificada el día veintitrés de octubre del mismo año, que rechazó las excepciones de prescripción de la acción de nulidad de despido y feriado opuesta por la demandada solidaria/subsidiaria Caja de Compensación Familiar La Araucana, sin costas, y acogió la demanda interpuesta por Julia Amalia Correa Manríquez, en contra de Servicios Bramer Limitada, declarando improcedente el despido y nulo para efectos remuneracionales, ordenando pagar las prestaciones que indica. Respecto de la Caja de Compensación demandada, la condenó subsidiariamente a pagar el porcentaje de las prestaciones que indica, todo sin costas. Sin perjuicio de no indicar expresamente la causal de nulidad que invoca, en el cuerpo del recurso reclama una incorrecta aplicación del artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, solicitando se anule la sentencia y dictando sentencia que reemplace la parte afectada, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la demandada principal interpuso recurso de nulidad, transcribiendo lo resuelto en los motivos OCTAVO y UNDÉCIMO de la sentencia en alzada, que hace lugar a la nulidad del despido demandada por la actora, en base al análisis de la prueba que denota la existencia de cotizaciones previsionales impagas de AFP Hábitat por los siguientes períodos: abril y junio de 2018; junio de 2019; mayo y agosto de 2020; y abril y mayo de 2021. Asimismo, en AFC Chile se encuentran impagas las cotizaciones de los períodos: julio y agosto de 2019; marzo a agosto de 2020; y junio de 2021. A lo anterior, añade la sentencia, que su parte no acreditó el pago de las cotizaciones en dichos periodos, sin distinguir a su juicio, que en el periodo señalado la actora hacía uso del subsidio por incapacidad laboral, hecho reconocido y no discutido, por lo cual la obligación previsional reposaba enteramente en el Fondo Nacional de Salud, organismo público, y no en su representada. Precisa al efecto, que el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, dispone: “Durante los períodos de incapacidad laboral, a que se refiere la ley N° 18.469, los trabajadores dependientes e independientes, afiliados a regímenes de pensiones de instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar las cotizaciones que establezca la normativa vigente destinadas a financiar prestaciones de salud y de previsión, sobre sus remuneraciones o rentas imponibles según corresponda. Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo. Las entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar las retenciones correspondientes, declarar y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, en conformidad con las normas contenidas en la ley N° 17.322.” Advierte que la prueba rendida constata el incumplimiento, pero no de su representada, encontrándose

Fallo

por tanto viciado el razonamiento del sentenciador, lo que ocasiona perjuicio a su parte porque sería necesario computar la obligación de pago previsional durante el periodo de licencia médica a la institución correspondiente y no a su representada, que finalmente es condenada al pago de remuneraciones hasta la convalidación del despido, por una negligencia o inobservancia completamente ajena. Argumenta que, de haberse dado correcta aplicación a la norma indicada, no se hubiese condenado a su representada respecto de obligaciones legales que no le concernían, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada, dictando sentencia que reemplace la parte afectada, con costas. Segundo: Que, el recurso de nulidad, como todo medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, es, ante todo, un recurso de derecho estricto que debe ajustarse rigurosamente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. Tercero: Que de este modo para impugnar una sentencia no basta que sea desfavorable a los intereses de la parte, no es suficient

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Rit O-576-2021, caratulada “Correa con Servicios Bramer Limitada” se interpuso recurso de nulidad por la parte demandada principal Servicios Bramer Limitada, en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, rectificada el día

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