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THOMSEN/TESORERIA REGIONAL DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1° Comparece Cristopher Balogh Oyarzún, abogado, en representación de la Sucesión de Paulo Adolfo Thomsen Urbina, en el marco del Expediente Administrativo Rol N°505-2008, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución del Director Regional Tesorero (S) de Magallanes, Fernando López Olmos, dictada el 27 de septiembre de 2024, que declaró improcedente el recurso de apelación subsidiaria presentado tras el rechazo del incidente de abandono del procedimiento. El recurrente argumenta que la resolución es apelable, ya que el procedimiento de cobro tributario no excluye expresamente la figura del abandono del procedimiento ni la apelación, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y el Código Tributario y existen antecedentes jurisprudenciales que avalan la procedencia del recurso en este tipo de casos. Añade que el Juez Sustanciador rechazó el recurso con base en que el procedimiento de cobro tributario, regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no permite la apelación en su primera etapa administrativa y los artículos 190 y 177 del Código Tributario establecen la incompatibilidad de aplicar instituciones como el abandono del procedimiento en la etapa administrativa. Estima que el recurso de hecho tiene como finalidad que el tribunal superior rectifique la decisión del juez inferior, cuando este haya denegado injustificadamente una apelación que debía ser concedida. En este caso, se sostiene que l procedimiento administrativo no excluye el recurso de apelación en resoluciones que rechazan el abandono del procedimiento, ya que estas constituyen sentencias interlocutorias que afectan derechos permanentes y la doctrina y jurisprudencia respaldan que la resolución sobre abandono es apelable, como lo ha señalado la Corte Suprema y diversas cortes de apelaciones. Solicita en definitiva acoger el recurso de hecho, declarando que la resolución de 27 de septiembre de 2024 es apelable, y retener los antecedentes para su vista

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la ejecutada, en contra de la resolución dictada por el Juez Sustanciador con fecha 27 de septiembre de 2024, en la causa singularizada, que no concedió el recurso de apelación subsidiario presentado por su parte, por improcedente, intentado a su vez, contra el dictamen que desestima el incidente de abandono del procedimiento. El recurrente de hecho, en lo sustancial, señala que la resolución impugnada tiene el carácter de sentencia interlocutoria y en consecuencia resulta susceptible de apelación. Debido a lo dispuesto en el Código Tributario y de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, es procedente el sistema recursivo contemplado por el derecho común, siendo admisible la impugnación interpuesta. TERCERO: Que, de acuerdo como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema (considerando cuarto del

Fallo

fallo de casación rol N°6960-2013) el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el Juez de Letras respectivo. Esto porque es la propia ley la que de manera reiterada otorga, en los artículos 170, 189 y 193, la calidad de juez al Tesorero Comunal, entregándole, además, la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. CUARTO: Que en lo que respecta al recurso de apelación, la citada sentencia refiere en el considerando quinto «que en el procedimiento en estudio las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria. Entre esas disposiciones se encuentra, el Título XVIII, que reglamenta el recurso de apelación”. Esta afirmación sin duda emana de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” y en el artículo 148 que señala: ”En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuant

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, once de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: 1° Comparece Cristopher Balogh Oyarzún, abogado, en representación de la Sucesión de Paulo Adolfo Thomsen Urbina, en el marco del Expediente Administrativo Rol N°505-2008, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución del Director Regional Tesorero (S) de Magallanes, Fernando López Olmos, dictada el 27 de septiembre de 2

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