COLMENA GOLDEN CROSS S.A./GARCÍA
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2024
Materia
EJECUTIVO PREVISIONAL
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus
Fundamentos
considerandos Tercero a Quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la abogada doña Manuela García Larraín, por la parte demandada de don José Tomás García Larraín, en autos sobre procedimiento ejecutivo previsional caratulados “ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A./JOSÉ TOMÁS GARCÍA”, causa rol P-303-2020, RIT N° P-303-2020, del Juzgado del Trabajo de Coyhaique, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 22 de agosto del año 2024, por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Barría Alvarado que, en el primer resuelvo, declaró que se rechazan las excepciones opuestas por la parte demandada, esto es, Inexistencia de la prestación de servicios, y la de Prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. y, en consecuencia, se deberá continuar adelante con la presente ejecución una vez ejecutoriada la presente resolución, practicándose la liquidación de la deuda; solicitando en definitiva que se acoja y enmiende conforme a derecho la sentencia recurrida en el sentido de revocarla y declarar que se acogen las excepciones de inexistencia de prestación de los servicios y de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva opuestas por mi representado, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, la apelante, en su recurso, sostuvo que la sentencia recurrida resulta agraviante para los derechos de su parte al rechazar las excepciones interpuestas y ordenando la liquidación de la deuda, cuyo monto aproximado, según consta en autos, sería de $20.184.666, por no haberse acompañado formalmente los medios de prueba, siendo que, sostiene la recurrente, se tuvieron por acompañados mediante resolución de fecha 10 de febrero (sic) de 2024, folio número 42, antes del vencimiento del término probatorio, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que aplica supletoriamente al procedimiento de la Ley N°17.322; además que se hizo alusión expresa a los mismos en el segundo otrosí del escrito que solicitó recibir la causa a aprueba de fecha 11 de julio de 2021, folio 47, el cual fue acogido y efectivamente abrió el término probatorio; y que fueron referidos en el escrito en que se presentaron los medios de prueba de fecha 31 de julio de 2024, folio 55, pues ya se habían tenido por acompañados; y además fueron abordados en el escrito de observaciones a la prueba presentado por esta parte recurrente, con fecha 8 de agosto de 2024, folio 64. Indica que partiendo de la base que se necesitaba acreditar en estos autos si era efectiva la inexistencia de la prestación de servicios, respecto del trabajador hacia el demandado, entre los meses de septiembre de 2016 a junio de 2019, y si la acción ejecutiva o la deuda se encontraban prescrita, en atención a los puntos de prueba fijados por el tribunal a quo. Señala en su apelación, que entre los meses de diciembre de 2015 y septiembre de 2016, don D
Fallo
se declara que consta en el expediente de primera instancia que la recurrente acompañó, formalmente, los medios de prueba, siendo incluso recibidos por el juez a quo mediante resolución de fecha 19 de febrero de 2024, folio número 42, antes del vencimiento del término probatorio, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que aplica supletoriamente al procedimiento de la Ley N°17.322; además que se hizo alusión expresa a los mismos documentos probatorios en el segundo otrosí del escrito en que la ejecutada solicitó recibir la causa a aprueba, de fecha 11 de julio de 2024, folio 47, el cual fue acogido y efectivamente abrió el término probatorio; y que fueron referidos en el escrito en que se presentaron los medios de prueba de fecha 31 de julio de 2024, folio 55, pues ya se habían tenido por acompañados; y además fueron abordados en el escrito de observaciones a la prueba presentado por la parte recurrente, con fecha 8 de agosto de 2024, folio 64. OCTAVO: Que, en consecuencia, y en atención a los considerandos fundamentados con anterioridad, desde luego procede se acoja la presente excepción de inexistencia de la prestación de servicios por el periodo demandado, por lo que esta Corte difiere con lo razonado y decidido por el Juez del grado, procediendo a revocarse la sentencia apelada, según se dirá. Que, al ser acogida la excepción ya individualizada, este Ilustrísimo Tribunal, no se pronunciará respecto a la excepción de prescrip
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Coyhaique, once de diciembre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos Tercero a Quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la abogada doña Manuela García Larraín, por la parte demandada de don José Tomás García Larraín, en autos sobre procedimiento ejecutivo previsional caratulados “ISAPRE
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