SIN INFORMACION

AVILA/TOHA

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña María Laura Tafur Angulo, empleada, de nacionalidad cubana, cédula de identidad para extranjeros N°25.381.828-K y su conviviente don Moisés Alejandro Ávila Fernández, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.381.829-8, por quienes deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaria del Interior, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de nacionalización, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que ingresaron solicitud de nacionalización el 07 de agosto de 2022. Sin embargo, tras realizar el pago de derechos oportunamente, a la fecha no han recibido ninguna respuesta del recurrido, por lo que estiman que esta excesiva demora constituye una omisión ilegal y arbitraria del servicio, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Cita jurisprudencia. Solicita se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de nacionalización dentro de un plazo de 60 días y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional por improcedente y, en cuanto a las solicitudes de los recurrentes de autos indica que mediante Oficio Ordinario N° 24383 de 10 de mayo de 2024, se remitieron con todos sus antecedentes a la Subsecretaría del Interior, órgano facultado por la Ley N°21.325 para resolver este tipo de solicitudes. No obstante, su situación migratoria regular,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de las recurridas, por la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes de carta de nacionalización presentadas por las recurrentes el 07 de agosto de 2022. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N° 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N° 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de las recurrentes, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a las recurrentes, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de los actores en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por los que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se di

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Iquique, once de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña María Laura Tafur Angulo, empleada, de nacionalidad cubana, cédula de identidad para extranjeros N°25.381.828-K y su conviviente don Moisés Alejandro Ávila Fernández, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.381.829-8, por quienes deduce ac

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