TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHIL/VALENZUELA
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2024
Materia
EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: i) en el
Fundamentos
considerando décimo, se sustituye la frase “al folio 53988951” por “a los folios 53988951”; ii) se suprimen los motivos undécimo a décimo cuarto; y, iii) de las citas legales se sustituye el artículo 144 por el artículo 471, del Código de Procedimiento Civil. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 201 dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: “1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del Nro. 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nro. 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial”. Segundo: Que consta en autos que las obligaciones asociadas a los 2 folios signados 53988951, cuyo cobro se pretende en autos, tienen fecha de exigibilidad o de vencimiento legal el 30 de abril de 2001. En consecuencia, al haberse notificado y requerido de pago el deudor el 6 de marzo de 2007, el plazo de prescripción de tres años dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario se encontraba cumplido con creces, razón por la cual procede acoger la excepción opuesta respecto a dichos folios, tal como viene decidido. Tercero: Que, por otra parte, en relación a los folios Nros. 100159076 y 100158936, con vencimiento legal al 30 de abril y 18 de mayo, ambos de 2001, respectivamente, si bien el plazo de prescripción fue interrumpido conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 201 del Código Tributario, cabe tener presente que la norma aludida nada enuncia para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para iniciar un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando esta es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. Cuarto: Que la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimiento de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. El nuevo período iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres del precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código, esto es, de tres años. Conforme los antecedentes que obran en el procedimiento ejecutivo corresp
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el 6° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol Nro. 7638-2024, en aquella parte que declaró el decaimiento de la resolución administrativa de 22 de julio de 2022 que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente y, en su lugar, se acoge la referida excepción, declarándose, en consecuencia, prescrita la acción de cobro respecto de los folios Nros. 53988951, 53988951, 100159076 y 100158936 cobrados en autos administrativos Rol Nro. 614-2006, de Santiago, con costas. Regístrese y comuníquese. Rol Corte Nro. 17163-2024 (Civil)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: i) en el considerando décimo, se sustituye la frase “al folio 53988951” por “a los folios 53988951”; ii) se suprimen los motivos undécimo a décimo cuarto; y, iii) de las citas legales se sustituye el artículo 144 por el artículo 471, del Código de Pr
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