CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA LUISA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol 80-2024 del ingreso contencioso administrativo de esta Corte de Apelaciones comparece don Guillermo Andrés Carter Pereira, en su calidad de rector y representante de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA LUISA, sociedad sostenedora del COLEGIO SANTA LUISA DE CONCEPCIÓN, ambos domiciliados en Avenida Arturo Prat N°2673, Lorenzo Arenas, comuna y ciudad de Concepción, deduciendo recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 966, de fecha 3 de septiembre de 2024, de la Superintendencia de Educación. Expone que con fecha 6 de septiembre de 2024 la institución que representa fue notificada de la Resolución Exenta PA N° 966, de fecha 3 de septiembre de 2024, emitida por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, resolución que rechazó el reclamo administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/08/0186 de 9 de febrero de 2023, del Director Regional de la Región del Bío-Bío de la Superintendencia de Educación, que aplicó a la reclamante una multa de 51 UTM por infracciones a la legislación educacional. Funda el recurso en el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio por haber excedido el servicio reclamado el plazo que la ley dispone para la dictación del acto terminal del proceso y, en subsidio, que la resolución reclamada habría incurrido en ilegalidad. En lo que respecta a la alegación del decaimiento del acto administrativo, sostiene que el presente proceso se inició a través de una denuncia efectuada ante la Superintendencia de Educación el 20 de mayo de 2022, a raíz de lo cual, la Dirección Regional del Bío-Bío de la Superintendencia de Educación inició un proceso de fiscalización requiriendo antecedentes a la reclamante con fecha 24 de mayo de 2022 a través de Ordinario N°420/2022 de esa misma fecha, el que se notificó a la reclamate través de correo electrónico. Expone que, como lo consigna el Acta de Fiscalización N°220801332, dicha denuncia fue derivada a fiscalización el día 27 d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA LUISA, sociedad sostenedora del COLEGIO SANTA LUISA DE CONCEPCIÓN, ha deducido reclamación en contra de la Resolución Exenta PA Nº 000966 de fecha 03 de septiembre de 2024, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación que, a su vez, rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto por la misma entidad en contra de la Resolución Exenta Nº2023/PA/08/0186 de fecha 09 de febrero de 2023, del Director Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, que aplicó a la reclamante una multa de 51 UTM por pretendidas infracciones a la legislación educacional. Funda su reclamo en el decaimiento de la acción administrativa y, en subsidio, en la presunta ilegalidad del acto sancionatorio. SEGUNDO: Que, en lo que respecta al decaimiento del acto administrativo, lo fundamenta en que, entre la denuncia interpuesta ante la Superintendencia en contra del establecimiento educacional (20 de mayo de 2022) y la aplicación de la sanción reclamada (6 de septiembre de 2024), se habría rebasado el plazo legal para la sustanciación de estos procedimientos, lo que considera atentatorio a lo prevenido en el inciso final del artículo 86 de la Ley N°20.529, según el cual “todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años”. Recurre también la reclamante al artículo 27 de la Ley N°19.880, sobre Procedimientos Administrativos, en cuanto señala que: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Y también a los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, el primero referente a al “principio de celeridad” y el segundo referido al “principio conclusivo”. La reclamada, por su parte, sostiene que respecto al cómputo de este plazo de dos años, la Superintendencia de Educación, en virtud de sus facultades interpretativas consignadas en el artículo 49 letra m) y artículo 100 de la Ley Nº 20.529, fijó el sentido y alcance del artículo 86 de dicha ley, estableciendo los criterios de su aplicación, a través del Dictamen N°1 (2014), en el que se señala, en lo sustancial, que el plazo de dos años contenido en el segundo párrafo del artículo 86 se contará desde que el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordene la instrucción de un procedimiento y designe un fiscal instructor encargado de investigar los hechos, según la facultad que le confiere el artículo 66 de la Ley N° 20.529. TERCERO: Que, en uso de esa facultad, la Superintendencia de Educación ha interpretado en el citado Dictamen lo concerniente al plazo de dos años en que la SIE (Superintendencia de Educación) deberá concluir todo proceso que inicie, en conformidad al lo prevenido en el inciso 2º del artículo 86 de la Ley N°20.529, disponiendo lo siguiente: “En primer lugar, este término comienza a correr desde el momento en que la SIE di
Fallo
por tanto practicada el 06 de septiembre de 2024, de lo que se desprende que el proceso iniciado por la Superintendencia de Educación no sobrepasó los dos años establecidos por el artículo 86 de la Ley N°20.529. Cita jurisprudencia que avala esta conclusión. Respecto de la ilegalidad alegada por la reclamante, ésta estima que la resolución que decidió mantener la sanción que le fue impuesta por “no haber realizado la denuncia a los organismos pertinentes dentro de 24 horas”, atribuyéndole infracción al artículo 46 letra f) del DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación, se ajusta a derecho. Tanto así que la misma reclamante lo reconoce en sus descargos la exponer que “si bien el hecho descrito es efectivo…”. Sin embargo, señala que la reclamante alega que su representada no ha incumplido la obligación establecida en dicha norma reglamentaria porque cuenta con un reglamento interno, siendo esa la razón de la pana impuesta. Expone que el protocolo de abuso sexual del establecimiento establece en su letra e), que: “En caso de situaciones de agresión sexual, se interpondrá la denuncia en Carabineros, Policía de Investigaciones o Fiscalía correspondiente al lugar de los hechos. Ello, en un plazo de 24 horas”. Añade que la situación denunciada refiere, precisamente, a hechos de conducta inadecuada de índole sexual en donde un alumno de 2° año medio del establecimiento referido es sindicado como supuesto acosador de una compañera de curso. Añade que la finalidad de exigir a los
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C.A. de Concepción rtp Concepción, once de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol 80-2024 del ingreso contencioso administrativo de esta Corte de Apelaciones comparece don Guillermo Andrés Carter Pereira, en su calidad de rector y representante de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA LUISA, sociedad sostenedora del COLEGIO SANTA LUISA DE CONCEPCIÓN, ambos domiciliados en Avenida
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