VÍCTOR EDWARSD LUNA CALZADILLA /FELIX MILLAN FLANDES
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Víctor Rodrigo Muñoz Torres, abogado en representación de Víctor Edwards Luna Calzadilla, ha interpuesto un recurso de protección en contra de Félix Leonardo Millán Flandes, abogado y director jurídico de la Ilustre Municipalidad de Lota, quien actúa como fiscal administrativo en un sumario instruido en contra de su representado. El recurso de protección se fundamenta en que, por decreto alcaldicio del 18 de abril de 2024, se instruyó un sumario administrativo en contra de Víctor Edwards Luna Calzadilla, designándose a Félix Millán Flandes como fiscal administrativo. Posteriormente, Félix Millán Flandes presentó y patrocinó una querella criminal en contra de Víctor Edwards Luna Calzadilla por supuesto delito de fraude al Fisco, la cual fue declarada admisible el 17 de julio de 2024. El 22 de julio de 2024, el fiscal cerró la investigación del sumario y formuló cargos en su contra. Indica que, el 12 de agosto de 2024, el abogado representante del sumariado solicitó la recusación del fiscal administrativo en virtud del artículo 131 de la Ley 18.883, argumentando animadversión y enemistad debido a la querella presentada, lo cual afecta su imparcialidad. Sin embargo, esta recusación fue rechazada por el alcalde mediante decreto alcaldicio del 13 de agosto de 2024. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2024, se solicitó la inhabilitación del fiscal por infracción al principio de abstención según el artículo 12 de la Ley 19.880, debido a la existencia de una cuestión litigiosa pendiente con el sumariado. Relata que, el fiscal administrativo rechazó esta solicitud el 4 de septiembre de 2024, argumentando que ya se había pronunciado sobre la recusación en el decreto alcaldicio del 13 de agosto de 2024. El recurrente considera esta decisión arbitraria e ilegal, pues no aplicó correctamente las normas legales y afectó los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y debido proceso. Además, se señala que el fiscal no fundamentó adecuadamente su decisión y no c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, se sostiene por el recurrente en síntesis que, el hecho de haberse interpuesto una querella penal, en representación de la Municipalidad, en su contra por el recurrido, quien además es fiscal en una investigación sumaria, lo harían carecer de la imparcialidad necesaria por la causal de recusación de “enemista manifiesta”. El recurrente por su parte, señala que él actuó en su calidad de abogado de la Municipalidad de Lota y, una vez que comienza la investigación y de conformidad con sus obligaciones funcionarias, al percatarse que los hechos investigados, a su juicio, revisten caracteres de delito, presentó la querella criminal, precisamente por ser una obligación legal. Sostiene que actuando en su calidad de abogado, en representación de la Municipalidad, no tiene interés personal y, por lo mismo no existe la falta de imparcialidad que se le achaca. Finalmente sostiene que a la fecha del informe no estaban agotadas todas las instancias con las que contaba el recurrente. TERCERO: Que, lo primero se debe señalar es que, como se ha dicho por los tribunales superiores de justicia, la acción de protección no es un sustituto procesal de las acciones que la ley prevé sino que, tal como se señaló en el motivo primero, un recurso de emergencia que la Constitución contempla para los atentados a aquellos derechos indubitados mencionados en su artículo 20. Que en el caso planteado, los litigantes discuten sobre si el hecho que el fiscal nombrado por la Municipalidad para investigar determinados supuestos y que luego presenta una querella por esos mismos hechos, es o no imparcial, o en otras palabras, si el conocimiento respecto del sumario por el recurrido vulnera las garantías fundamentales expuestas. Al efecto, esta Corte comparte, en principio, lo señalado por el recurrido y reafirmado por diversos dictámenes de Contraloría, referente a que la actuación del funcionario, en este caso el Director Jurídico de la Municipalidad de Lota como querellante en una causa, representando a la Mun
Fallo
fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en estos autos, sin costas. Regístrese y comuníquese. Redacción del abogado integrante José Andrés Valenzuela Farías. N°Protección-18907-2024.
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C.A. de Concepción rtp Concepción, once de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Víctor Rodrigo Muñoz Torres, abogado en representación de Víctor Edwards Luna Calzadilla, ha interpuesto un recurso de protección en contra de Félix Leonardo Millán Flandes, abogado y director jurídico de la Ilustre Municipalidad de Lota, quien actúa como fiscal administrativo en un sumario instruido en contra de
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