MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ ALEJANDRO YETHRO MILLALONCO GALLEGUILLOS
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2024
Materia
CUASIDELITO DE HOMICIDIO: CODIGO AGRUPADOR (00906, 00907 Y 00908).
Resultado
RECHAZADO, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT 269-2024, RUC 2300353519-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por los jueces don Alejandro González Escobar y don Christopher Fernández De la Cuadra, ambos suplentes, y doña Paula Ortíz Saavedra, jueza titular, se condenó a ALEJANDRO YETHRO MILLALONCO GALLEGUILLOS a sufrir la pena de seiscientos días de reclusión menor en su grado medio, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y la suspensión del carné, permiso o autorización que lo habilite para conducir vehículos por dos años, como autor del cuasidelito de homicidio en la persona de Juan Esteban Arias Villada, previsto y sancionado en los artículos 490 N°1, en relación a los artículos 492 y 391 N°2, todas normas del Código Penal, hecho ocurrido en Antofagasta, el 30 de marzo de 2023, y la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a pagar una multa de quince unidades tributarias mensuales, a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y al comiso del vehículo tipo station wagon, marca Baic, modelo X55 1,5 T, patente SKWP.73, además a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito contemplado en el artículo 195 de la Ley de Tránsito, hecho ocurrido en esta ciudad, con fecha 30 de marzo de 2023, sin costas, indicándose que las penas privativas de libertad son de cumplimiento efectivo. Contra la sentencia la defensa dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, solicitando anular la sentencia y el juicio. El día 21 de noviembre último se llevó a efecto la vista de la causa, alegando el Ministerio Público y la defensa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la defensa dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, con relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, indicando en el título del desarrollo de la causal que la sentencia infringe el principio de la razón suficiente, pero sin volver a mencionar el principio y sin analizar el discurso judicial en cuanto tal. Refiere que los sentenciadores dan por acreditada la participación del señor Millalonco Galleguillos en ambos delitos, con la base de los medios de prueba cuya valoración se pasa a cuestionar a continuación, no obstante que los sentenciadores han reconocido desde un comienzo que sólo se logró contar con la declaración de un testigo ocular. Agrega que los sentenciadores argumentan que se da por acreditada la participación en función a lo que declararon los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento siendo que se trata sólo de testigos de oídas que relatan en base a lo que le dijeron terceras personas de las cuales la única que compareció fue el testigo reservado O.A.M. por lo que no hubo ninguna otra prueba que pudiese complementar la veracidad de lo señalado por los funcionarios de Carabineros ya que incluso,
Fallo
se declara de lo que habría señalado otro testigo de manera “telefónica”, por lo que se trata de una diligencia informal carente de registro por lo que malamente se puede tener la certeza de la identidad de la persona y de lo realmente declarado. Anota que con relación al único testigo ocular de iniciales O.A.M., si bien señala reconocer al señor Galleguillos, lo cierto es que fue un relato confuso, poco claro que la Defensa trató de evidenciar sus contradicciones dado que en su primera declaración indicó que el sujeto que conducía el vehículo tenía 30 años, en la ronda de reconocimiento 38 años, posteriormente que no lo reconoce, en la audiencia se contradijo al señalar que lo reconoce, dijo que no hizo una ronda de reconocimiento para posteriormente reconocer que efectivamente la hizo, cambiando nuevamente la edad, existiendo discordia con la de su representado que tiene 42 años, que tiene tez blanca y vestía con polera negra, sin embargo, tiene tez trigueña, pero la conserje del edificio en donde reside el sentenciado, y que declaró en estrado, señaló que andaba con polera negra. Por otra parte, se estuvo en presencia de un testigo que a su juicio llama a lo menos la atención que mediante su lenguaje corporal, expresa un excesivo nerviosismo que no se condice con la conducta de una persona que está diciendo la verdad, así como tampoco resulta creíble que el padre de la víctima no le haya mostrado una foto de su hijo siendo que reconoce que desde el día de los hechos estuv
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Antofagasta, a once de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RIT 269-2024, RUC 2300353519-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por los jueces don Alejandro González Escobar y don Christopher Fernández De la Cuadra, ambos suplentes, y doña Paula Ortíz Saavedra, jueza titul
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