GODOY/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia del abogado Erwin Moller Rubio, en representación de Andrea Marcedes Godoy Barrientos, cédula de identidad Nº14.032.176-1, con domicilio en Avenida Errázuriz 1178 oficina N°75 de Valparaíso, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don Francisco Amutio García, con domicilio en Avenida Cerro Colorado 5240 piso 7 Torre II, Las Condes, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de no cumplir con el mismo trato en la cobertura de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando las garantías fundamentales del artículo 19 N°1,2,9 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando que la recurrida adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de prestaciones de salud mental sea equiparadas a las de salud física, además de la restitución de las sumas de dinero en que incurrió la recurrente por la no cobertura, con costas. Tras aceptarse la competencia declinada, se solicitó informe a la recurrida la que evacuándolo pidió el rechazo de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente señaló que los problemas de salud mental constituyen la principal fuente de carga de enfermedad de nuestro país, un estudio detectó que el principal obstáculo en el tratamiento de la salud mental en la salud privada es su restricción de cobertura, que obedece al antiguo artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel de Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Añade que el plan de salud 3ONN340J20 al cual se encuentra adscrito el recurrente, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Refiere que la cobertura reducida fue derogada por la Ley Nº21.331, por lo que al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, la contraria incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, vulnerando las garantías constitucionales del art. 19 N°1,2,9,18 y 24 de la Constitución Política. Seguidamente se refiere al compromiso del Estado de Chile en el cumplimiento de obligaciones internacionales de salud mental, de acuerdo con la Convención Americana, Corte Interamericana y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Indica que la Ley 21.331 busca un trato igualitario en las prestaciones de salud por dolencias físicas y psíquicas, añadiendo que el legislador estableció que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones, instruyendo asimismo, a COMPIN, FONASA e ISAPRES además de sus respectivas Superintendencias para abstenerse a no discriminar. Por otra parte, expresa que la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF N°396 de fecha 8 de noviembre de 2021, cuyo objetivo es “Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, según la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a esas prestaciones una cobertura inferior a la contemplada para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud sobre enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales” por lo que con ello fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental, pero nada dijo de los ajustes que deben hacer las Isapres en los planes contratados antes del 1 de marzo de 2022 para dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado en la Ley 21.331, pero ello no implica que la actividad esté ajena al control de los elementos reglados de la potestad y de los principios generales, como la igualdad, la no discriminación y la buena fe,
Fallo
por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido, entonces las leyes que modifican el marco normativo como la Ley 21.331 rigen in actum, quedando claro que las instituciones de salud previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes de salud mental en planes anteriores al 1 de marzo de 2022 para equipararse con las prestaciones de salud física. Posteriormente examina latamente las garantías constitucionales que estima vulneradas, solicitando finalmente, se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, aumentando los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 80% y la de hospitalización psiquiátrica a 90%; asimismo, aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 1.0 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 5,3 UF; además, aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica sin tope y la de hospitalización psiquiátrica a sin tope; y la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. SEGUNDO: Que informó el abogado Daniel López Venturi, en representación de la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. Indica que el recurso debe ser rechazado por improcedente. Refiere que la recurrente funda su recurso en la Ley 21.331
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Antofagasta, once de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia del abogado Erwin Moller Rubio, en representación de Andrea Marcedes Godoy Barrientos, cédula de identidad Nº14.032.176-1, con domicilio en Avenida Errázuriz 1178 oficina N°75 de Valparaíso, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don Francisco Amutio Garcí
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