MARÍA MAGDALENA MEDINA TAPIA/MARCELINO JOSÉ MEDINA TAPIA
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol Corte 19139-2024 comparecen doña MARÍA MAGDALENA MEDINA TAPIA, chilena, dueña de casa, con domicilio en calle Independencia número 66, casa interior, Valle Nonguén, Concepción, y su cónyuge, JOSÉ EDUARDO RUBILAR ROCHA, chileno, agricultor, domiciliado en Parcela El Peumo, Sector San Antonio de Dadi, de la comuna de Florida, deduciendo recurso de protección en contra de MARCELINO JOSÉ MEDINA TAPIA, chileno, agricultor, con domicilio en Parcela Mingocho, Sector San Antonio de Dadi, comuna de Florida. Refieren que junto al recurrido conforman una comunidad hereditaria respecto del inmueble rural denominado Parcela El Mingocho, ubicado en el sector San Antonio de Dadi, de la comuna de Florida, tal como se desprende del fallo de 28 de febrero de 2024 dictado en la causa civil Rol 1625-2022 de esta Corte, cuyo origen son los autos sobre oposición a la regularización de posesión de acuerdo al D.L. 2.695, causa Rol C-36-2021 del Juzgado de Letras y Garantía de Florida, caratulada “MEDINA/MEDINA”, y que deriva del inmueble cuya cabida original era de 36 hectáreas aproximadamente. Luego de explicar en su recurso la historia sucesoria del predio en cuestión, concluyen que al recurrido le corresponden 17,92 hectáreas más o menos, lo que él mismo reconoció ante la Seremi de Bienes Nacionales de la Región del Biobío al solicitar regularizar 18 hectáreas aproximadamente, no obstante, en los hechos, se está apropiando de forma arbitraria, ilegal, unilateral y violenta, de aproximadamente 2 hectáreas, las que indican pertenecerles a ellos y que corresponden específicamente, por una parte, al inmueble que se adjudicó doña María Magdalena Medina Tapia, en la partición de la herencia de su abuela, y por otra parte de lo que su cónyuge, don José Eduardo Rubilar Rocha adquirió con posterioridad para acrecentar ese predio y ser propietarios en común de un inmueble más grande. Hacen presente que el inmueble de marras no cuenta con una inscripción formal produc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que el acto estimado ilegal y arbitrario, consiste en el hecho que el recurrido se habría apropiado de 2 hectáreas aproximadamente, ejerciendo violencia física, verbal y psicológica, al levantar un tramo de cerco de alambres de púa y talarlo indiscriminadamente, todo respecto de un inmueble del cual son comuneros. TERCERO: Que, el recurrido señala que es efectivo que junto a los actores y al resto de los herederos, forman parte de comunidad hereditaria, que recae sobre el predio rural denominado Parcela El Mingocho, ubicado en el sector San Antonio de Dadi, de la comuna de Florida, respecto del cual existen inconvenientes en las porciones que preliminarmente habían fijado para saneamiento de título. CUARTO: Que, tratándose en la especie de una acción cautelar de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido en una acción u omisión ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de quien se estima afectado. Se trata de establecer si ha existido un acto por parte del recurrido, que sea idóneo para amagar o vulnerar los derechos señalados por quien recurre, en términos tales que hagan procedente la adopción de las medidas propias del recurso de protección a su respecto. QUINTO: Que, de las alegaciones plasmadas en sus escritos fundamentales, y de los antecedentes acompañados, no cabe sino concluir que, las partes conforman una comunidad hereditaria que recae sobre el inmueble respecto del cual se denuncian actos arbitrarios e ilegales. De esta forma tanto recurrentes como recurridos, detentan la calidad de coherederos, situación jurídica que se mantiene hasta la fecha. Sin embargo, el procedimiento a que da lugar la acción de protección, de naturaleza breve y concentrada, en modo alguno constituye una sede jurisdiccional declarativa de derechos, y por el contrario, ha sido instituida por el constituyente para adoptar en forma precisa e inmediata, las m
Fallo
fallo de 28 de febrero de 2024 dictado en la causa civil Rol 1625-2022 de esta Corte, cuyo origen son los autos sobre oposición a la regularización de posesión de acuerdo al D.L. 2.695, causa Rol C-36-2021 del Juzgado de Letras y Garantía de Florida, caratulada “MEDINA/MEDINA”, y que deriva del inmueble cuya cabida original era de 36 hectáreas aproximadamente. Luego de explicar en su recurso la historia sucesoria del predio en cuestión, concluyen que al recurrido le corresponden 17,92 hectáreas más o menos, lo que él mismo reconoció ante la Seremi de Bienes Nacionales de la Región del Biobío al solicitar regularizar 18 hectáreas aproximadamente, no obstante, en los hechos, se está apropiando de forma arbitraria, ilegal, unilateral y violenta, de aproximadamente 2 hectáreas, las que indican pertenecerles a ellos y que corresponden específicamente, por una parte, al inmueble que se adjudicó doña María Magdalena Medina Tapia, en la partición de la herencia de su abuela, y por otra parte de lo que su cónyuge, don José Eduardo Rubilar Rocha adquirió con posterioridad para acrecentar ese predio y ser propietarios en común de un inmueble más grande. Hacen presente que el inmueble de marras no cuenta con una inscripción formal producto del incendio que sufrió el Conservador de Bienes Raíces de Florida y que, asimismo, en el mes de junio de 2000 se procedió a medir los predios con el fin de determinar los deslindes entre las partes, medición que éste no quiere respetar ni quiere rea
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, once de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol Corte 19139-2024 comparecen doña MARÍA MAGDALENA MEDINA TAPIA, chilena, dueña de casa, con domicilio en calle Independencia número 66, casa interior, Valle Nonguén, Concepción, y su cónyuge, JOSÉ EDUARDO RUBILAR ROCHA, chileno, agricultor, domiciliado en Parcela El Peumo, Sector San Antonio de Dad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica