ANA MARÍA VILLALOBOS LAGOS/SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece ANA MARIA VILLALOBOS LAGOS, con domicilio en Calle Tres, N°1635, Concepción, interponiendo acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, (en adelante SUSESO) representada por Pamela Gana Cornejo, ambos con domicilio en calle Huérfanos N°1376, Santiago. Recurre en contra de la Resolución Exenta R-01-IBS-122721-2024, de primero de agosto de 2024, que confirmó lo resuelto por la Compín Región del Bio Bio, consistente en el rechazo del pago de las licencias médicas números 91910241-1, 93852094-1 y 95436598-0, por un total de 30 días cada una, a contar del 26 de septiembre de 2023, emanado de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., la cual dispone en la parte pertinente lo siguiente: “Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 60 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación. Que se describe la aplicación de un plan de tratamiento adecuado, asociando un plan de reposo médico acorde a las necesidades terapéuticas. Que el tiempo de reposo ya autorizado se considera suficiente para el inicio del plan de tratamiento farmacológico, realizar ajustes al mismo y lograr respuesta clínica, así como para realizar un tratamiento psicológico enfocado en el enfrentamiento o aceptación, a fin de permitir el reintegro laboral.” Arguye que las licencias fueron emitidas por el médico psiquiatra Mario Zapata Molina, en el contexto de un trastorno mixto de ansiedad, depresión y pánico, donde dicho profesional informó lo siguiente: “Paciente con antecedentes de desesperanza, minusvalía, menoscabo, nihilismo, melancolía, frustración y tristeza vital, altos niveles de angustia, ansiedad anticipatoria ante situaciones agorafóbicas y crisis de pánico a diario, además con adinamia, pensamientos negativos recurrentes, ideas de muerte, aislamiento social, anergia u anhedonia. Junto con esto insomnio tipo 1 y 2, lívido, esc
Fundamentos
fundamentos para descartar la necesidad de reposo, recurriendo a argumentos genéricos que no consideran su particular situación, y por ende no cumple con el deber legal de fundamentación exigido en los artículos 3 y 30 de la Ley N°19.880, y el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, b) por cuanto prescinde de la opinión del médico tratante, y c) no justifica las razones para no considerar la opinión del referido médico tratante. Como contexto, señala además que la COMPIN podría haber recopilado antecedentes para evaluar mejor la situación, pero no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo N°3 ya referido. No obstante, reconoce haber sido citada a peritaje, pero afirma que esta llegó al correo de la empresa y no tuvo acceso a el, para posteriormente haber solicitado la realización de uno nuevo. Afirma que lo ocurrido le genera perjuicios, ya que económicamente se le ha privado de los ingresos necesarios para poder sobrevivir, y en otro aspecto, ha influido negativamente en su recuperación al no poder someterse tranquilamente al procedimiento prescrito, para poder retornar a su trabajo sin riesgo de recaída. Lo ocurrido, conculca el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica establecido en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, habida cuenta que el no pago de las licencias médicas le impide solventar sus necesidades diarias, tales como alimentación y la compra de los medicamentos necesarios para su recuperación, y lo dispuesto en el artículo N°24, esto es el derecho de propiedad, por cuanto se le priva de la remuneración monetaria a la cual tiene derecho. Termina pidiendo, que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, o a quien corresponda, autorizar el pago del subsidio de incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas rechazadas, y que se adopten todas las medidas para restablecer el imperio del derecho, con costas. A folio 6, evacúa informe CLAUDIA BRETON JARA, abogado, en representación de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., sosteniendo, en primer término, que la presente acción resulta improcedente, toda vez que la ley establece un procedimiento especial para conocer del hecho reclamado, establecido en el Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, que consiste en el reclamo ante la competente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), ante un eventual rechazo, la cual puede ser apelada ante la Superintendencia de Seguridad Social. Luego, alega que no existe acto ilegal ni arbitrario, que la recurrente presentó otras dos licencias que fueron autorizadas y pagadas, pero que las posteriores fueron rechazadas habi
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el plazo no se había aun cumplido, dado que dicho artículo dispone que se debe interponer: “…dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. TERCERO. Que, en segundo lugar, respecto de la alegación de la recurrida, en orden a que la argumentación del recurso entablado versa sobre la garantía constitucional de la seguridad social del artículo 19 N°18 de nuestra Constitución Política y que ella no está garantizada en el artículo 20, basta para su rechazo el hecho de que -sin entrar a la discusión de si las licencias médicas se comprenden o no en lo que se denomina seguridad social- la recurrente ha invocado como afectados su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y su derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24, expresamente protegidos en el artículo 20 del texto constitucional, de suerte que ello resulta suficiente para que esta Corte entre al examen de la presente acción de protección. CUARTO. Por su parte, la recurrida SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, se encuentra regulada por la Ley 16.395, y le corresponde, entra otras funciones, la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la es
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, once de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece ANA MARIA VILLALOBOS LAGOS, con domicilio en Calle Tres, N°1635, Concepción, interponiendo acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, (en adelante SUSESO) representada por Pamela Gana Cornejo, ambos con domicilio en calle Huérfanos N°1376, Santiago. Recurre en contra de
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