TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ ALEJANDRO ERNESTO DIAZ PENA

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2024

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADO, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En esta causa Rol Único Nº 2400297899-3, RIT Nº 473-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 1495-2024, por sentencia definitiva de diecinueve de octubre de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado ALEJANDRO ERNESTO DÍAZ PEÑA, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, cometido en Antofagasta, el 13 de marzo de 2024, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y UN (1) DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, y al pago de una multa ascendente al 10% de la tasación fiscal del vehículo, lo que equivale a la suma de 1.427.016 (un millón cuatrocientos veintisiete mil dieciséis) pesos. En contra dicho fallo, la abogada defensora penal pública, doña Nikole Orellana Astorga, en representación del sentenciado Alejandro Ernesto Diaz Peña, dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal establecida en el artículo 374, letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Con fecha veintiuno de noviembre del año en curso, se llevó a efecto la vista del recurso, con asistencia de la abogada defensora, Nikole Orellana Astorga, quien sustentó su arbitrio sobre la base de las argumentaciones expuestas en estrados; y con la presencia de la abogada asesora del Ministerio Público, doña Natalia Cumming Vega, quien alegó contra el arbitrio, solicitando su rechazo por no configurarse la causal de nulidad que le sirve de fundamento; todo, según consta debidamente en el sistema de audio, quedando así la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del condenado Diaz Peña, deduce recurso de nulidad sosteniendo que la sentencia participa del motivo previsto en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, alegando que la resolución impugnada no reúne el estándar de fundamentación exigido en las normas que se alegan infringidas para estos efectos, desde el momento en que el Tribunal A-Quo no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados, proceso que, hecho en forma legal, debe permitir la reproducción del razonamiento utilizado por el sentenciador; cuestión que en la especie no se verifica. El recurrente sostiene su arbitrio invocando conjuntamente dos motivos de nulidad, siendo el primero de éstos, la infracción al principio de Razón Suficiente, al haber incurrido en una fundamentación aparente en la sentencia definitiva para determinar que el acusado era el copiloto del vehículo que se encontraba con un encargo vigente por robo, desestimando la falta de participación en el ilícito que fuera sostenida por la defensa; como segunda motivación, invoca nuevamente como trasgredida la regla de la razón suficiente, pero esta vez acusando que los sentenciadores de fondo han incurrido en una fundamentación aparente al razonar sobre la declaración del imputado. Respecto del primero de los motivos de nulidad que acusa la defensa, esta sostiene que existe una fundamentación aparente por parte de los sentenciadores al sostener que el condenado, en tanto fue sorprendido como copiloto del vehículo objeto del ilícito, tal circunstancia, por sí sola, es suficiente para concluir que desplegó la acción típica punible, ya que al encontrarse a bordo de dicho vehículo y habiéndose desplazado por varias arterias de la ciudad, escapando de Carabineros, es posible tener por establecido que “dicha especie estaba en su poder, no justificando suficientemente la legítima tenencia del vehículo, sumado a las demás circunstancias anotadas en el considerando Décimo” (Motivación Duodécima del

Fallo

fallo recurrido). De ello se sigue que las solas declaraciones efectuadas en la secuela del juicio por parte de los funcionarios de Carabineros que participaron en la fiscalización del vehículo y posterior detención del acusado, resultaron suficientes, al entender del Tribunal, para tener por establecida la participación del imputado en calidad de autor del delito de receptación de vehículo motorizado, toda vez que se tuvieron por concordantes y creíbles; aun cuando, sostiene, evidencian contradicciones respecto a la vestimenta del sujeto que vieron descender del móvil y aquella que presentaba su defendido al momento de los hechos, así como respecto del procedimiento policial adoptado. En tales condiciones, afirma, el razonamiento judicial no se justifica en sí mismo, si no cuenta con una razón adicional que permita entender de qué modo las contradicciones acusadas no son óbice para asentar el hecho. Arguye la defensa que, si bien la ley procesal no exige al Tribunal contar con un número determinado de testigos para dar por establecido un hecho específico; no puede asignársele exclusivo valor probatorio a lo declarado por los agentes policiales que intervinieron en la persecución y posterior detención del inculpado -Carabineros Schuman y Orellana-, sobre la base que ambos son testigos contestes de que el acusado bajó del lado del conductor conforme a su declaración, y que en esa circunstancia habría vestido de negro; en tanto las declaraciones de uno y otro presentan contra

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Antofagasta, a once de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa Rol Único Nº 2400297899-3, RIT Nº 473-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 1495-2024, por sentencia definitiva de diecinueve de octubre de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado ALEJANDRO ERNESTO DÍAZ PEÑA, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, co

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