AGUILAR/NUEVA MASVIDA S.A
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece José Mauricio Aguilar Aravena, abogado, domiciliado en América N° 735, San Bernardo, quien recurre de protección en contra de la Isapre Nueva Masvida S.A., representada por Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en Miraflores N° 383, oficina 1502, Santiago, por su actuar arbitrario e ilegal consistente en adecuar unilateralmente el precio final de su plan de salud, incrementando su precio final en un 11,88% de su cotización legal, lo que vulnera sus derechos constitucionales consagrados en los numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que la recurrida le envió una carta de adecuación en la que le informó que su plan de salud aumentaría de 5,215 a 5,835 Unidades de Fomento, lo que representa un 11,88%, sin ninguna mejora de por medio. Acusa que se trata de un incremento excesivo y desproporcionado, que afecta el contrato vigente sobre su plan de salud, justificándose en lo dispuesto por la Ley N° 21.674, que dispuso la incorporación de la Tabla Única de Factores y el ajuste del 7% de su cotización obligatoria. Afirma que la vigencia de su contrato es anterior al 1 de abril de 2020, y que por ello se encuentra determinado por la tabla de factores establecida por su plan de salud y no por la Circular IF/N° 343 de la Superintendencia de Salud. Sostiene que de acuerdo con el artículo 9° del referido texto legal, su plan de salud se incrementa, sin contraprestación alguna, a un 7% de su cotización obligatoria, lo que repercute en su derecho de propiedad sobre el referido contrato. Añade que dicho aumento legal se encuentra condicionado a la proporción de beneficios adicionales a los existentes antes de su implementación, pero que la recurrida ha interpretado dicha obligación ofreciendo presuntos beneficios que, en su mayoría, no lo son, ya que consisten en descuentos menores en instituciones vinculadas a la misma Isapre, lo que supone un beneficio para el mismo holding. Además, alega que estos beneficios se aplican de manera genérica a todos los afiliados y no en función del rango del alza propuesto. Sostiene que en la determinación de los beneficios propuestos no hay participación de su parte ni control por parte de la Superintendencia del ramo, de manera que la recurrida entrega una lista de beneficios, sin que exista justificación o información que permita determinar la existencia efectiva de una contraprestación por el mayor valor de su plan de salud. Concluye que la enunciación de los supuestos beneficios solo tiene por finalidad dar la apariencia de cumplimiento de un requisito legal, sin que exista forma de corroborar que se cumple con la intención de la ley, esto es, una mejora real y útil de los beneficios que otorga el plan y que ello justifique su mayor costo. En cuanto a los derechos constitucionales conculcados, esgrime la vulneración del derecho de propiedad que tiene sobre su contrato de salud, el que se encuentra incorporado a su patrimonio; además, estima que se po
Fallo
por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con la doctrina, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Editorial Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 339). Sexto: Que, en la especie, el acto que se reprocha mediante esta acción constitucional consiste en el aumento unilateral del precio final del plan de salud del actor, efectuado por la Isapre recurrida, de 5,215 a 5,835 Unidades de Fomento, lo que representa un 11,88%, “sin ninguna mejora de por medio”, por aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 21.674, especialmente, por la adecuación del precio de su plan de salud al valor de la cotización legal obligatoria, por ser inferior a ésta. Por consiguiente, el objeto de la presente controversia consiste en determinar si la modificación del precio del plan de salud fue debidamente fundada, en conformidad a la referid
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San Miguel, once de diciembre de dos mil veinticuatro Vistos y considerando: Primero: Que comparece José Mauricio Aguilar Aravena, abogado, domiciliado en América N° 735, San Bernardo, quien recurre de protección en contra de la Isapre Nueva Masvida S.A., representada por Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en Miraflores N° 383, oficina 1502, Santiago, por su actuar arbitrario e ilegal consiste
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