SMU S.A./CENTRO DE CONCILIACIÓN IX REGIÓN
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en causa RIT I-51-2024, RUC 24-4-0569991-1, con fecha siete de junio de dos mil veinticuatro, el Juez Christian Osses Cares, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. resolvió lo siguiente: I.- Que SE ACOGE parcialmente la Reclamación deducida por TRINIDAD CASTRO GONZÁLEZ, abogada, en representación de SMU S.A. en contra de la Resolución N°4081/24/33 de fecha 2 de febrero de 2024 del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO IX REGIÓN, la que SE REBAJA DE 60 A 10 UTM. II.- Que cada parte pagará sus costas. Respecto de dicha sentencia, la parte reclamante, representada por su abogada doña Trinidad Castro González, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, solicita que se declare que se acoge el recurso de nulidad, señalando que la calificación jurídica dada por el tribunal del grado a los hechos acreditados, no corresponde por ser errada, dictándose sentencia de reemplazo con arreglo a la ley que declare que se deja sin efecto la multa reclamada N° 4081/24/33; sin perjuicio de las facultades de oficio con las que cuenta la Corte. La vista de la causa se realizó en audiencia pública. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar su causal señala los siguientes argumentos: Refiere que la sentencia definitiva recurrida incurrió en una errónea calificación jurídica de los hechos, de conformidad con el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, toda vez que, si bien dio por acreditado el hecho de que el señor Jorge Parra fue notificado del término de su contrato en forma personal alrededor de las 9.00 horas (es decir, antes de que haya sido expedida su licencia médica), a juicio del sentenciador, se habría cometido igualmente la infracción que dio lugar a la multa, toda vez que sólo se habría entendido notificado formalmente con el envío de la carta certificada. Esta calificación jurídica de los hechos acreditados debe ser corregida, por cuanto no es efectivo que sólo con el envío de la carta certificada recién se pueda entender un despido válidamente notificado. Lo cierto es que la ley nada señala acerca de una prohibición de despido verbal, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades legales. La comunicación personal realizada verbalmente del despido del señor Parra, efectuada por su jefatura el día 16 de enero de 2024, alrededor de las 9.00 hrs, es un despido válido, que tiene valor desde el mismo momento en que se le comunicó al trabajador que estaba despedido. El envío de la carta certificada al domicilio que señala el contrato y del comprobante a la Dirección del Trabajo, son formalidades de valor del despido, pero en ningún caso dejan sin efecto el despido materializado, o si se quiere, notificado personalmente al trabajador. En el caso de marras, al trabajador se le notifica personalmente de su despido de manera verbal, alrededor de las 9.00 hrs de la mañana del día 16 de enero de 2024. Esta circunstancia es un hecho reconocido en la sentencia recurrida (“el trabajador… fue notificado del término del contrato de trabajo el día 16 de enero de 2024, en forma personal, alrededor de las 09.00 hrs, negándose a firmar la carta aviso”). Es tan evidente para el juez a quo que se efectuó un despido válido a esa hora, que tiene por reconocido que, posterior este, se enviaron dos correos por parte del jefe de mantenimiento, al ex trabajador y a la jefa de personas, informando gestiones relacionadas con su desvinculación (hecho reconocido 2 y 3) Sin embargo, y a pesar de lo anterior, señala en la sentencia recurrida que: “Que, si bien es cierto, el trabajador fue informado de su despido en horas de la mañana, este no fue notificado formalmente, siendo notificado por la carta de certificada remitida en horas de la tarde de ese día, se recibió en el intertanto la licencia médica a las 13.36 horas. De esta manera, la licencia médica fue recibida con anterioridad al despacho de la carta certificada, cuando la empresa ya tenía conocimiento de la licencia médica, de lo que se deduce que el trabajador fue desvinculado estando con licencia médica ya vigente”. Es decir, el sentenciador, a pesar de reconocer que el trabajador fue notif
Fallo
Por tanto, realiza una errónea calificación jurídica de los hechos, desde el minuto en que el sentenciador quita validez a un despido realizado tal como prescribe expresamente el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es decir, el día 16 de enero de 2024, de manera personal, a las 9.00 de la mañana. Conforme al análisis de las conclusiones fácticas asentadas en la sentencia, la correcta calificación jurídica que debió haberse efectuado respecto las conclusiones fácticas asentadas en la sentencia es que el trabajador fue despedido por necesidades de la empresa el día 16 de enero de 2024, en la mañana (alrededor de las 9.00 hrs), presentando posterior a este (y no antes) una licencia médica, resultando, por tanto, improcedente la resolución de multa N° 4081/24/33 y debiendo ser dejada sin efecto. La infracción señalada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, puesto que de haberse calificado jurídicamente los hechos acreditados en el juicio, determinando que el trabajador Jorge Parra fue válidamente notificado de su despido de manera personal alrededor de las 9.00 hrs (y no al momento de remitir la carta certificada), habría implicado dejar sin efecto la multa reclamada en autos (y no sólo su rebaja), por cuanto no es efectivo que el señor Parra fue desvinculado por necesidades de la empresa mientras estaba con licencia médica. En consecuencia, atendido lo expuesto, cabe concluir que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el
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C.A. de Temuco Temuco, once de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, en causa RIT I-51-2024, RUC 24-4-0569991-1, con fecha siete de junio de dos mil veinticuatro, el Juez Christian Osses Cares, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. resolvió lo siguiente: I.- Que SE ACOGE parcialmente la Reclamación deducida por TRINIDAD CASTRO GONZÁLEZ, abogada, en representación de SMU S.A. en c
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