SIN INFORMACION

MOLINA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURDAD SOCIAL

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1 comparece doña Pamela Jessica Molina Sepúlveda, chilena, RUT 13.756.473-4, con domicilio en Cerro Chena N°03275, Temuco, quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, por considerar infringidas las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Funda su presentación señalando que con fecha 27 de marzo de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social, le comunicó la resolución exenta N°R-01-IBS-50782-2024, en la cual se confirma lo resuelto por la Subcomisión Cautín, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 81598755-1, 82172172-5, 82614672-9, 83203317-0, 83765376-2, 84392718-1, 85117848-1 y 85829202-6. Señala que el fundamento señalado hace referencia al hecho que se concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Argumenta que la SUSESO indicó que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo. Añade que en este caso concreto, la decisión adoptada por la recurrida únicamente se basó en un peritaje ordenado por la Isapre, practicado el 13 de enero de 2023 que señaló que ella se encontraba en condiciones de reintegrarse a su trabajo el 19 de enero del año en curso, desoyendo las indicaciones de su médico. Refiere que no es posible que luego del tiempo transcurrido no se le haya practicado un nuevo informe por perito, ya que el mismo debiera ser efectuado por un organismo neutro, y no por la misma entidad privada. Estima vulneradas las garantías contempladas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicita expresamente ordenar a la Superintendencia de Seguridad Social autorizar licencias médicas señaladas, y disponer el pago del

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en la especie, se ha deducido recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber ratificado el rechazo de las ocho licencias médicas otorgadas en favor de la recurrente, situación que habría afectado la garantía constitucional que indica en su presentación, decisión que se fundamenta en el prolongado período de reposo y en el resultado de un peritaje que emana de una profesional médico psiquiatra, que ha sido evacuado a petición de la misma ISAPRE. TERCERO: Que, por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social sostiene, en primer término, que el recurso resulta ser extemporáneo, toda vez que la resolución que se impugna fue dictada en marzo de este año, y el recurso fue presentado en julio. Además, señala que esta materia desborda los márgenes de la presente acción cautelar por no estar expresamente contemplada la garantía del N°18 en el catálogo señalado en el artículo 19 de nuestra Constitución. En cuanto al fondo, refiere que con la finalidad de resolver la reclamación referida, se recabaron los antecedentes médicos de la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., a saber, el registro histórico de licencias médicas que registra la afiliada en la señalada institución de salud previsional y copia de peritaje (mediante video conferencia) efectuado a la trabajadora, con fecha 13 de enero de 2023, con miras a un mejor acierto en el pronunciamiento de las mismas. Es así como, en esta evaluación de segunda opinión, se llegó a la conclusión se encontrarse injustificado el reposo después del 19 de enero del año 2024, por estar la misma en condicione de retornar a su trabajo. CUARTO: Que, en relación con lo anterior, ha de considerarse que, en el aspecto formal, el recurso no resulta ser extemporáneo, toda vez que si bien la resolución impugnada data del 27 de marzo de 2024, la mentada decisión, cuya notificación a la recurrente no consta de manera fehaciente, ha mantenido sus efectos en el tiemp

Fallo

Por lo expuesto, la motivación consecuente al rechazo del exceso de días otorgados de licencia y la falta de mayores antecedentes aportados no pueden dar sustento adecuado al acto administrativo reclamado, razón por la cual éste resulta carente de fundamentación. Lo anterior se agrava desde que todo lo referido en el informe de la recurrida no consta materialmente en la resolución que se impugna. SEXTO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las ra

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C.A. de Temuco Temuco, once de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1 comparece doña Pamela Jessica Molina Sepúlveda, chilena, RUT 13.756.473-4, con domicilio en Cerro Chena N°03275, Temuco, quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, por considerar infringidas las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1 y 24

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