DE LA FUENTE/BANCO SANTANDER-CHILE S.A.
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que, en folio uno, se interpone recurso de protección a favor de Barbara Silvana De La Fuente Ilufi, en contra de Banco Santander Chile S.A., motivado por correo enviado por el recurrido, de fecha 23 de agosto del año 2024, y en el cual indica que el banco no dará respuesta favorable a su reclamo,por fraude telefonico sufrido por la recurrente, sin fundamento, ni antecedentes que permitan suponer el actuar de dicha institución financiera., que ha producido la afectación de sus derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 Nº 2; y Nº 24, igualdad ante la ley, y propiedad, respectivamente de la Constitución Política de la República, solicitando ordenar a la recurrida dar respuesta a los requerimientos de la suscrita en relación a los hechos denunciados, ateniéndose estrictamente para ello a lo expresamente establecido en la ley 21.234, en el plazo que SSI estime pertinente, para emitir un pronunciamiento formal y pormenorizado de las operaciones sospechosas que la recurrente desconoce, debiendo disponer la restitución de la suma reembolsable. Expone que, ha sido titular de una tarjeta de crédito MasterCard, emitida por el banco Santander hace más de 16 años, lo mismo con una cuenta corriente. El 18 de julio de este año cuando se encontraba en su trabajo, se contactó a través del teléfono una persona que le indicó llamarse Benjamín Bustos, quien decía ser ejecutivo del banco, le indicó que se había activado una alerta de movimiento inusual en su cuenta corriente, preguntándole si estaba realizando una compra por $800.000 y ante su negativa, el supuesto ejecutivo le señaló que se bloquearía todo y que se imprimirían los plásticos, y que debía borrar y volver a instalar la aplicación en el teléfono y que solicitará una clave provisoria. Refiere que en la conversación le daba detalles de leyes y conocimiento de lo que hacía, terminando por convencerle de qué era necesario que entregara sus claves, incluso le leyó los últimos movimientos y le hizo creer que
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se denuncia como acto ilegal y arbitrario que el banco no dio respuesta favorable al reclamo de la recurrente por fraude telefónico, sin fundamento, ni antecedentes que permitan suponer el actuar de dicha institución financiera en la forma prescrita por la ley. Tercero: Que el artículo 4° de la ley 20.009 establece en su inciso 1° que “Tratándose de operaciones anteriores al aviso a que se refiere el artículo 2 de esta ley, el usuario deberá reclamar al emisor aquellas operaciones respecto de las cuales desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento, en el plazo de treinta días hábiles siguientes al aviso”. Agrega el inciso 3° de la norma precitada que “Para hacer efectiva la reclamación, el emisor podrá exigir al usuario la suscripción de una declaración jurada simple que indique el monto reclamado, la fecha de la operación, así como el producto y el medio a través del cual se realizó el fraude. El emisor deberá habilitar canales físicos y/o digitales para la suscripción de la mencionada declaración jurada.” Por su parte, el inciso 5° señala que “En relación con las operaciones no autorizadas incluidas en el reclamo, se considerará especialmente la circunstancia de que el emisor haya enviado una alerta de fraude al usuario, identificando las operaciones sospechosas, y que exista constancia de su recepción por parte del usuario, conforme al contrato de prestación de servicios financieros correspondiente.”, en tanto el inciso 7° de dicho artículo consigna que “En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último” En tanto, en el artículo 5° de la ley 20.099 se establecen las condiciones, requisitos y el procedimiento para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas luego de una denuncia por fraude. Cuarto: Que analizados los antecedentes del recurso, se concluye que el banco recurrido frente a la denuncia de la recurrente de haber sido objeto de un fraude telefónico por el que se le sustrajeron $10.400.000 desde su cuenta bancaria, no obstante tratarse de un caso previsto por la ley, no dio curso al procedimiento que se estab
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección se acoge, con costas el recurso de protección deducido a favor de Barbara Silvana De La Fuente Ilufi, en contra de Banco Santander Chile S.A., debiendo el recurrido dar curso al procedimiento del Título II de la Ley 20.009, sin que la presente orden altere los plazos legales dispuestos en las normas citadas en el motivo tercero del fallo. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-5969-2024. En Valparaíso, once de diciembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en folio uno, se interpone recurso de protección a favor de Barbara Silvana De La Fuente Ilufi, en contra de Banco Santander Chile S.A., motivado por correo enviado por el recurrido, de fecha 23 de agosto del año 2024, y en el cual indica que el banco no dará respuesta favorable a su reclamo,por fraude tele
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