JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MUHADED CABRERA LEONARDO CON COMERCIAL CCU S.A. (128)

Rol

8811-2022

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-367-2021, RUC 2140338215-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Leonardo Andrés Muhaded Cabrera y don Fabián Alberto Miranda Oyarzún en contra de la empresa Comercial CCU S. A., por lo que fue condenada a pagar las diferencias indemnizatorias que se detallan en su parte resolutiva, recargo porcentual y a restituir el monto descontado por su aporte al fondo de cesantía. La demandada presentó recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de catorce de febrero de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que las materias de derecho propuestas consisten en determinar “si aquellos montos que no constituyen remuneración pero que son una devolución de gastos en que ha incurrido el trabajador para cumplir con las obligaciones que emanan del contrato de trabajo deben o no ser incluidos en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, independientemente de su periodicidad”; y, “si resulta aplicable el artículo 13 de la Ley N°19.728 en aquellos casos en que se determine que la causal de despido de ‘necesidades de la empresa’ fue improcedente”. La recurrente sostiene que la asignación por traslación que se pagaba a los demandantes, corresponde a una devolución mensual de los gastos irrogados en el desempeño de la función para la que fueron contratados, en particular, de los originados por el uso y depreciación del vehículo empleado en la distribución de productos, razón que impide considerarla remuneración, puesto que el artículo 41 del Código del Trabajo la excluye en forma expresa, conclusión que considera coherente con lo dispuesto en su artículo 172, que condiciona la determinación del monto salarial a toda cantidad que aquéllos estuvieren percibiendo a causa del empleo y no para su ejecución, entendiendo que el elemento que la define es el incremento patrimonial obtenido y no la reposición de un desembolso, por lo que pierde relevancia la periodicidad de su solución; afirmando, en lo que concierne al segundo aspecto discutido, que es improcedente la devolución del valor descontado de las indemnizaciones por años de servicios pagadas a los demandantes, ya que la norma que lo permite es de carácter imperativa, rebaja que se debe efectuar incluso si la judicatura acoge la demanda deducida por el trabajador que impugna la causal, argumento que entiende reforzado por la naturaleza residual de la que está revestida la de necesidades de la empresa, en la que convergen las regladas en los artículos 159 y 160 del citado código, si

Fallo

se declaran improcedentes. Tercero: Que para decidir la primera materia de derecho propuesta, se debe considerar que el artículo 172 del Código del Trabajo prescribe: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año...”. “Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...” Cuarto: Que el sentido de la citada disposición es claro, en orden a establecer qué debe entenderse por última remuneración mensual para los efectos indemnizatorios que refiere, de la que se deben excluir únicamente aquellos beneficios ocasionales o esporádicos que menciona; por lo tanto, para que una asignación sea incluida en tal concepto, es menester que tenga el carácter de permanente, razón que permite sostener que la controvertida, según los hechos establecidos en la instancia, se adecua a la definición contenida en el citado artículo 172, a pesar de no estar comprendidas en la definición del artículo 41 del Código del Trabajo, de carácter de general, exceptuada por la particular aplicable al caso, concluyéndose, por tanto, que la Corte de Apelaciones de Temuco al rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandada, en el aspecto analizado, hizo una correcta aplicación de los preceptos referidos, por lo que no se configura la hipótesis prevista por la ley para unificar la jurisprudencia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada y que esta Corte considera correcta, tal como fue resuelto en los autos Rol N°16.981-2021 y 5.952-2022, de 20 de mayo y 8 de noviembre de 2022, respectivamente. Quinto: Que, en cuanto a la segunda materia de derecho propuesta, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728 dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, en tanto que su inciso segundo, prescribe: “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…” Como esta Corte ha resuelto en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15, 41.827-17, 2.366-18, 2.689-18, 2.993-18, 4.055-18, 12.974-18, 9.791-19, 14.134-19, 1.481-20, 1.522-20, 1.525-20, 1.529-20, 97.376-20, 119.680-20, 119.745-20, 125.704-20, 129.186-20, 131.004-20, 131.655-20, 132.208-20, 27.144-21, 28.997-21, 30.367-21, 42.880-21, 58.362-21, 71.528-21, 71.529-21, 71.772-21, 75.806-21, 84.298-21, 87.156-21, 3.685-22, 5.952-22 y 8.533-22; es condición necesaria para que opere el referido descuento que el contrato de trabajo termine por l

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Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-367-2021, RUC 2140338215-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Leonardo Andrés Muhaded Cabrera y don Fabián Alberto Miranda Oyarzún en contra d

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