MP C/ OSCAR FABIAN ULLOA QUILODRAN
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2024
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo cuarto del numeral II de su parte dispositiva, que se elimina, y se tiene además presente: Primero: Que la abogada, defensora penal pública, Alejandra Castillo Barra, en representación del sentenciado Oscar Fabián Ulloa Quilodrán, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada en procedimiento abreviado, en aquella parte del punto II.-, en que se resuelve “Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada el condenado cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o, en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas. En estos casos, se someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva y se le abonará el tiempo que estuvo privado de libertad en la presente causa, con motivo de la medida cautelar de arresto domiciliario total y parcial decretada, contando a su haber con un abono de 362 días, según consta en certificación de Ministra de fe de este Tribunal”. Lo anterior, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho: Con fecha 13 de noviembre de 2024, se efectuó audiencia de procedimiento abreviado, para tales efectos el Ministerio Público, redujo su pretensión punitiva. Por su parte la defensa no cuestionó el fondo del asunto, solicitó se reconociera el tiempo que el imputado estuvo sometido a la cautelar del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal abonándose a la pena privativa de libertad y que sobre el saldo se sustituyera por la pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna. La petición es resuelta en el
Fundamentos
considerando DÉCIMO SEGUNDO “Que reuniéndose los requisitos de los artículos 7 y 8 de la ley 18.216, se sustituirá la pena corporal decretada, por la pena sustitutiva de RECLUSIÓN PARCIAL en la modalidad de RECLUSIÓN NOCTURNA DOMICILIARIA, en la forma que se indicará en la parte resolutiva, teniendo especialmente presente, como antecedente relevante, la entidad de la pena asignada al delito, los antecedentes laborales y familiares del sentenciado contenidos en informe social incorporado, conforme se expresó en audiencia por su defensa”. Sin pronunciamiento en cuanto a los abonos, sino hasta la parte resolutiva transcrita precedentemente. Estima que la sentencia definitiva, en aquella parte referida a la duración de la pena sustitutiva y el abono de la medida cautelar personal de arresto domiciliario del art. 155 del código procesal penal (en adelante CPP) únicamente en caso de revocación o quebrantamiento de la libertad vigilada intensiva resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 348 CPP y, en consecuencia, afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual del imputado. La razón de ello: la duración de la medida cautelar de arresto domiciliario, cumplido efectivamente por el imputado en la misma causa en la que fue condenado, debe, por mandato legal, ser abonado a la pena temporal impuesta en la sentencia definitiva– con prescindencia de la concesión o no de una pena sustitutiva – y luego, en el caso concreto, al sustituirse la ejecución de la pena de presidio menor en su grado medio por la reclusión parcial domiciliaria nocturna, el plazo de intervención de dicha pena, de acuerdo al artículo 16 de la Ley 18.216, debe ser ya no de 541 días, sino que debe ser el que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa de libertad que es sustituida (esto es, 541 días) menos los 362 días de abono, lo que equivaldría a 179 días. Así, el imputado cumplirá una pena superior a la que legalmente corresponde, ya que se le impone el deber de estar sujeto a intervención por 541 días, obviando que estuvo 362 días privado de libertad, de manera total, tiempo que debe ser abonado a toda pena temporal que se impone en una sentencia. Agrega, enseguida, que la pena de presidio impuesta en la sentencia definitiva es temporal y únicamente se sustituye su ejecución, no su imposición. Arts. 25 CP y 1 Ley 18.216, como sostienen los autores que cita, y por ello en su opinión, el tiempo del arresto domiciliario al que estuvo sujeto el imputado, medida cautelar personal de la letra a) del artículo 155 CPP, debe abonarse a la pena temporal impuesta en la sentencia y no en caso que tuviere que cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, conforme a lo dispuesto en los arts. 26 CP, 348 CPP y 26 Ley 18.216, los que en parte transcribe. Añade que ninguna injerencia tiene, para cumplir con el deber legal de abonar a la pena temporal impuesta, la concesión de una pena que sustituya la ejecución de la pena temporal, pues el inciso 1 del
Fallo
se resuelve “Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada el condenado cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o, en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas. En estos casos, se someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva y se le abonará el tiempo que estuvo privado de libertad en la presente causa, con motivo de la medida cautelar de arresto domiciliario total y parcial decretada, contando a su haber con un abono de 362 días, según consta en certificación de Ministra de fe de este Tribunal”. Lo anterior, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho: Con fecha 13 de noviembre de 2024, se efectuó audiencia de procedimiento abreviado, para tales efectos el Ministerio Público, redujo su pretensión punitiva. Por su parte la defensa no cuestionó el fondo del asunto, solicitó se reconociera el tiempo que el imputado estuvo sometido a la cautelar del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal abonándose a la pena privativa de libertad y que sobre el saldo se sustituyera por la pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna. La petición es resuelta en el considerando DÉCIMO SEGUNDO “Que reuniéndose los requisitos de los artículos 7 y 8 de la ley 18.216, se sustituirá la pena corporal decretada, por la pena sustitutiva
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C.A. de Temuco Temuco, once de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo cuarto del numeral II de su parte dispositiva, que se elimina, y se tiene además presente: Primero: Que la abogada, defensora penal pública, Alejandra Castillo Barra, en representación del sentenciado Oscar Fabián Ulloa Quilodrán, deduce recurso de apelación en c
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