VELEZ/SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGUIRDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Claudio Quiroga Hinojosa, quién interpone acción de protección en favor de Verónica Lisseth Vélez Solís, ecuatoriana, con domicilio en Calle Los Zorzales 3. Puerto Varas, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la dictación de la Resolución Exenta N°24242015 que no acoge su solicitud de residencia temporal y le otorga un plazo para salir del país, afectando con ello las garantías constitucionales que se invocan. Refiere que la recurrente reside en el país hace más de tres años, manteniéndose siempre con permisos de residencia vigentes y con trabajo de forma estable, ingresando a Chile por primera vez el 29 de diciembre de 2020, recibiendo con posterioridad su primer permiso de residencia temporal a través del cual se le asigna el número de cédula de identidad para extranjeros. Aquella venció el 14 de octubre de 2023, y creyendo haber cumplido con los requisitos respectivos, ingresó solicitud de residencia definitiva, la que fue rechazada por haberse ingresado de manera incorrecta. Sin perjuicio de lo anterior, efectúa una nueva petición de residencia temporal, adjuntando a tales efectos el contrato de trabajo respectivo y documentos asociados a la empresa contratante, solicitud que en definitiva es rechazada el 16 de mayo de 2024 mediante la Resolución Exenta N° 24242015, disponiendo un plazo para hacer abandono del país, justificando aquella decisión al afirmarse que la actora presenta un ingreso regular posterior al 11 de febrero de 2022. Señaló que dicho argumento resulta erróneo toda vez que el primer ingreso al país de la actora fue el 29 de diciembre de 2020, estando en vigencia la ley migratoria anterior y que, a raíz de ello, cumple con los requisitos para ingresar esta solicitud de residencia, siendo el rechazo que invoca la recurrida injustificado e improcedente, afirmando la existencia de una negligencia por parte de la autoridad que importa
Fundamentos
motivos de trabajo, otorgándose el 07 de julio de 2021, visación de residente sujeto a contrato por el plazo de un año. Posteriormente, con fecha 25 de agosto de 2023, la actora efectúa solicitud de residencia definitiva que no es acogida al no haber completado el plazo de dos años de visa sujeta a contrato, requisito exigido para solicitar el beneficio impetrado, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del artículo 40 del Decreto Supremo N°597 del Ministerio del Interior. Agrega que el 15 de diciembre de 2023, se le aplicó sanción pecuniaria por infracción de lo estipulado en el artículo 107 de la Ley 21.325, esto es, permanecer en el territorio nacional no obstante haber expirado su permiso de residencia, presentando en la misma fecha una nueva solicitud de residencia temporal, la que es rechazada, en definitiva, mediante Resolución Exenta N°24242015, al advertirse que aquella presenta un ingreso regular al país posterior al 11 de febrero de 2022, eso esto, posterior a la entrada en vigencia de la ley 21.325, que preceptúa en su artículo 58 que los titulares de un permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia, autorizándose el egreso de la actora en un plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución, ordenándose su remisión a la Policía de Investigación y en el Registro Nacional de Extranjeros. Previas citas normativas en orden al procedimiento que regula el beneficio de residencia temporal, solicita el rechazo de la acción deducida en esta causa. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, en cu
Fallo
fallo del recurso de protección, establece para su interposición un plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde el conocimiento cierto de los mismos. Sexto: Que, si el recurrente tomó conocimiento de la decisión impugnada el 16 de mayo de 2024 e interpuso la acción de protección el 15 de julio de 2024, esta resulta ser extemporáneo. En consecuencia, se acogerá la excepción indicada en lo resolutivo de este fallo, rechazándose el presente recurso por extemporáneo. Séptimo: Que a mayor abundamiento, no se advierte la existencia de un actuar ilegal o arbitrario de la autoridad recurrida, por cuanto la Resolución Exenta N°24242015 que declara inadmisible por improcedente, la solicitud de residencia temporal en el país de la actora, se encuentra suficientemente fundada, tras haberse verificado que ésta no cumple con los requisitos establecidos para solicitarla, ya que registra un ingreso regular al territorio nacional posterior al 11 de febrero de 2022, según consta en la Tarjeta Única Migratoria presentada por el extranjero, lo que se ratifica con el certificado de viajes emitido por la Policía de Investigaciones con fecha 31 de junio de 2024. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza, por extemporáneo y sin costas la acción interpuesta por Cl
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Puerto Montt, diez de diciembre de dos mil veinticuatro Vistos: A folio 1, comparece Claudio Quiroga Hinojosa, quién interpone acción de protección en favor de Verónica Lisseth Vélez Solís, ecuatoriana, con domicilio en Calle Los Zorzales 3. Puerto Varas, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la dictación de la Re
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