MP C/ NATANAEL SADRAC REYES AGUIRRE
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, la Defensora Penal Público, doña Paola Alejandra Zapata Díaz, en la causa Rol Interno del Tribunal número 0-45-2024, Rol Único de Causa número 2200683192-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, Rol Corte número 409-2024, seguida por el delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4, de la Ley número 20.000, del Código Penal, en contra del acusado Natanael Sadrac Reyes Aguirre. Recurso de nulidad que se interpone en contra de la sentencia definitiva, de fecha siete de Octubre del año dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Única del Tribunal mencionado, integrado por el Juez Titular don Pablo Andrés Freire Gavilán, que presidió y por las Jueces Titulares, doña Mónica Gisela Coloma Pulgar y doña Rosalía Edith Mansilla Quiroz, en Juicio Oral ordinario, en cuanto se condenó, sin costas, al acusado Reyes Aguirre, a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, con las accesorias correspondientes y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad en calidad de autor de tres delitos de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4, de la Ley número 20.000, en grado de consumado, cometidos los días 14 de Julio del año 2022, 27 de Julio del mismo año y el 30 de Octubre del año 2023, en la comuna de Coyhaique, sin beneficios de la Ley número 18.216 y con los abonos que en la misma se le reconocen. Invocó, la recurrente, como causal de nulidad, la contenida en el motivo absoluto de nulidad del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, toda vez que se habrían omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), en relación al artículo 297, todos del mismo cuerpo legal citado, en cuanto el Tribunal, contrariando las normas de apreciación de la prueba y principios de la lógica, específicamente el de la razón suficiente, que concluyó con la
Fundamentos
fundamentos que repite en estrado el abogado de la Defensoría Penal Pública, don Elvis Camerati Esparza; Por el Ministerio Público y rechazo del recurso, alegó el abogado don Álvaro Pérez D’ Alencon. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, acerca de la causal invocada en su recurso y alegato en estrado, por el profesional citado, luego de relacionar los hechos que tuvo por acreditados el tribunal en el considerando Décimo de la sentencia recurrida, la calificación jurídica de los mismos y las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, insertas en el motivo Décimo Cuarto, refiere que la teoría del caso de la defensa fue una tesis colaborativa respecto de los hechos uno y dos de la acusación y sobre el hecho tres, se le solicitó al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal la valoración negativa de los medios de prueba, por haber sido obtenidos al margen de la legalidad; no obstante aquello, su representado, reconoce que el día del hecho número tres, poseía sustancias ilícitas en su poder, sancionadas por la Ley N° 20.000, reproduciendo, al efecto y en lo pertinente, el motivo Cuarto de la sentencia materia de nulidad. Sostiene, que la causal que invoca, a su juicio, se produjo en la dictación de la sentencia, en dos momentos distintos, infracción al principio de razón suficiente en la valoración que realiza el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal del primer hecho, por cuanto la prueba no es coincidente con los hechos, en lo relativo a la fecha de los hechos, lo que constituye una inconsistencia esencial; e infracción al principio de Razón Suficiente en la valoración que realiza el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal del tercer hecho, respecto de la prueba de cargo, los únicos testigos presenciales, quienes señalan cosas distintas sobre el hecho que constituye el indicio que amerita la detención del acusado. Indica, en cuanto a la infracción al Principio de Razón Suficiente en la valoración que realiza el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal del primer hecho, por cuanto la prueba no es coincidente con los hechos, en lo relativo a la fecha de los hechos y ello constituye una inconsistencia esencial, agregando que, en el presente caso, las insuficiencias del razonamiento que constituyen la infracción a este principio se manifiestan en la construcción que realiza el Tribunal para tener por acreditado el hecho número 1, ya que, haciéndose cargo de la prueba policial, en el párrafo segundo del motivo Tercero, se señaló por los sentenciadores que la prueba de cargo demostró que el hecho uno habría ocurrido el día 14 de julio de 2022, cuando la acusación señalaba una fecha distinta, el día 15 de julio de 2022, agregando que del análisis de los hechos que se dieron por establecidos no se aprecia una vinculación lógica para establecer que el acusado sea autor de un delito determinado en una presencia y una oportunidad física, sin que se expliciten los elementos objetivos que permitirían dicha derivación. Añade que no puede constituir razón suf
Fallo
fallo en comento indica, con precisión y pormenorizadamente, todos y cada uno de los medios probatorios que se rindieron en audiencia, expresó su contenido y a su respecto se realizaron los razonamientos de acuerdo a la dialéctica, evidenciando, con ello, las motivaciones que se tuvieron en cuenta para proceder a la condena en contra del acusado Natanael Sadrac Reyes Aguirre, todo lo cual, obviamente, desvirtúa las alegaciones de la Defensa, motivaciones más extensas que aquellas que sustentaron el recurso de nulidad, de manera que aparece prístina la decisión y apegada a las normas de libre apreciación de la prueba, sin infracción a los principios de la lógica, máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicamente afianzados, como lo prescribe el artículo 297, del Código Procesal Penal, y con respeto al deber de fundamentación contenida en el artículo 36, del cuerpo legal citado. SÉPTIMO: Que, la naturaleza excepcional del recurso de nulidad, extraordinario, impide la revisión y nueva ponderación de la prueba producida y rendida en audiencia, en la forma como la propone el recurrente, la que, de ser aceptada infringiría el principio de inmediación y bilateralidad de la audiencia, y el carácter del procedimiento, esencialmente contradictorio, razones que impulsan al rechazo del recurso deducido. Los principios de la lógica, como se razonó, no se han infraccionado, toda vez que a las deducciones que realizó el impugnador, pueden agregarse otras, de partida las que
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En Coyhaique, a diez de Diciembre del año dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, la Defensora Penal Público, doña Paola Alejandra Zapata Díaz, en la causa Rol Interno del Tribunal número 0-45-2024, Rol Único de Causa número 2200683192-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, Rol Corte número 409-2024, seguida por el delito de tráfico ilícito de drogas en pequ
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