3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

BANCO SANTANDER CHILE/MSV ARRIENDO MAQUINARIAS Y OTRO

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Arica, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando QUINTO que se suprime. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado del Banco ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado, con costas por haber sido completamente vencido. SEGUNDO: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 2503 y 2518 del Código Civil. Explica, en síntesis, conforme con el artículo 98 de la Ley N° 18.092, el plazo de prescripción se cuenta desde el vencimiento del documento y que en el caso de marras no estaría prescrita, pues aún existen cuotas vigentes para su cobro, agregando que el pagaré cuyo cobro se persigue contiene una cláusula de aceleración facultativa, de manera que la exigibilidad de la obligación opera en beneficio exclusivo del acreedor. De lo anterior expresa que habiéndose presentado la demanda el 03 de enero de 2023, la prescripción solo operó respecto de las cuotas del instrumento cuyo vencimiento acaeció con anterioridad a un año desde la notificación de la demanda, esto es, el 11 de septiembre de 2024, las que corresponderían a las cuotas con vencimiento en junio, julio y agosto de 2022, por lo que corresponde decretar la prescripción parcial de las cuotas del pagaré. Finaliza solicitando el rechazo de la excepción en los términos formulados por el ejecutado, se acoja la misma solo respecto de las cuotas efectivamente prescritas y en consecuencia acoger la demanda interpuesta y ordenar la continuación de la ejecución respecto del resto de las cuotas. TERCERO: Que para acoger la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, el

Fallo

fallo impugnado sostuvo que la exigibilidad de la obligación que se demanda se verificó respecto del pagaré sub lite el 18 de junio de 2022, al haber incurrido el deudor en la situación fáctica de la que contractualmente pendía la aceleración del total de lo adeudado, hecho que consecuencialmente provocó el vencimiento del documento, es menester reflexionar, entonces, que al haberse notificado a los demandados el 11 de septiembre de 2023, la acción ejecutiva proveniente de este título que se cobra en autos se hallaba extinguida por haber transcurrido en exceso el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092. CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente la Excma. Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el c

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Arica, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando QUINTO que se suprime. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado del Banco ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Códi

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