1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

LUCAVECHE CON LUCAVECHE

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2024

Materia

TESTAMENTO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, tal como lo sostiene el tribunal a quo, el incumplimiento del requisito de que de dos de los testigos tengan domicilio en la comuna o agrupación de comunas en que se otorga el testamento, no acarrea la nulidad del acto testamentario, si no hay dudas acerca de la identidad de los testigos, en virtud de lo señalado en el artículo 1026 inciso segundo del Código Civil, debido a que el domicilio de los testigos en el lugar en que se otorga el testamento no es un requisito de habilidad. 2.- Que, la conclusión anterior no sólo ha sido recogida en la sentencia dictada por la Corte Suprema en la causa Rol 127.270-2020, sino también en el fallo citado por el autor Fabian Elorriaga De Bonis, en su obra “Derecho Sucesorio”, correspondiente al dictado por el máximo tribunal en sentencia de 25 de noviembre de 2004, Rol 3.971-2003, en el que se afirma que: “las solemnidades con que se reviste el acto testamentario están destinadas, principalmente, a asegurar su autenticidad y la identidad del testador; en general, la institución testamentaria tiende a resguardar el cumplimiento de la voluntad del testador y no a obstaculizarla. En consecuencia, es deber primordial propender a que los testamentos surtan sus efectos y por ello las omisiones o circunstancias que acarrean su nulidad o los dejan sin valor son, por su naturaleza, de derecho estricto, siendo lícito dar tal sanción, exclusivamente, a las que el legislador no haya expresamente excluido” (Ob.cit. 2da Edición actualizada Legal Publishing, 2010, pág. 200). 3.- Que, por último, cabe señalar que tal razonamiento guarda relación con el principio de conservación de los actos para que estos produzcan el efecto deseado, en la medida que, en el caso del testamento, se asegure que la voluntad del testador corresponde a la consignada en el testamento, cuestión que no ha sido controvertida en autos. Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto

Fallo

fallo citado por el autor Fabian Elorriaga De Bonis, en su obra “Derecho Sucesorio”, correspondiente al dictado por el máximo tribunal en sentencia de 25 de noviembre de 2004, Rol 3.971-2003, en el que se afirma que: “las solemnidades con que se reviste el acto testamentario están destinadas, principalmente, a asegurar su autenticidad y la identidad del testador; en general, la institución testamentaria tiende a resguardar el cumplimiento de la voluntad del testador y no a obstaculizarla. En consecuencia, es deber primordial propender a que los testamentos surtan sus efectos y por ello las omisiones o circunstancias que acarrean su nulidad o los dejan sin valor son, por su naturaleza, de derecho estricto, siendo lícito dar tal sanción, exclusivamente, a las que el legislador no haya expresamente excluido” (Ob.cit. 2da Edición actualizada Legal Publishing, 2010, pág. 200). 3.- Que, por último, cabe señalar que tal razonamiento guarda relación con el principio de conservación de los actos para que estos produzcan el efecto deseado, en la medida que, en el caso del testamento, se asegure que la voluntad del testador corresponde a la consignada en el testamento, cuestión que no ha sido controvertida en autos. Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada en la causa ROL C-1767-2020, por el Primer Juzgado de Letras de Ren

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, tal como lo sostiene el tribunal a quo, el incumplimiento del requisito de que de dos de los testigos tengan domicilio en la comuna o agrupación de comunas en que se otorga el testamento, no acarrea la nulidad del acto testamentario, si

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