TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

C/ EDWARDS EDUARDO REYES LAREZ

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos, el Tribunal del Juicio Oral de Quillota, condenó al acusado Edwards Eduardo Reyes Larez, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, en grado de consumado, en su modalidad de porte, posesión y transporte, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, a la pena corporal de cinco años de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de veinte (20) unidades tributarias mensuales, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. En contra de esta sentencia, la defensa de Edwards Eduardo Reyes Larez presentó recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto por el artículo 342 letra c) del mismo texto legal. El día fijado para la vista del recurso, se procedió a ella, alegando el Ministerio Público y la defensa, habiéndose dejado constancia en el registro de audio respectivo. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la causal del artículo 374 letra e) invocada, supone la revisión del soporte racional de la fundamentación fáctica, y si bien no se agota en una cuestión puramente formal, el respeto que se predica de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y de los principios científicamente afianzados, importa su precisión y relación concreta con las decisiones probatorias que a través de ellas se impugnan, requisito que no se satisface en el caso de autos, donde si bien se afirma la vulneración de las reglas de la lógica, no se explica de qué forma se infringe el principio de razón suficiente; el libelo, en definitiva, cuestiona la valoración que hace de los medios de prueba el tribunal, en un esquema más bien propio de una revisión de instancia que uno de nulidad. Segundo: Que, la defensa para fundar la causal expresa: “…A juicio de esta defensa se vulneran en relación a la valoración que realizo el tribunal de la prueba testimonial en relación al principio de la lógica de razón suficiente; ya que primeramente, el mismo imputado hace un articulo 11/9 durante el juicio y esclarece todo lo investigado en el proceso de investigación el cual fue mal obrado y realizado por el este el cual reconoce el consumo, reconoce la droga que portaba y cunado es detenido se entrega sin colocar ningún tipo de resistencia a lo cual el tribunal no lo considera al emitir su sentencia…”. Sin explicar lo anterior el defensor agrega que: “…A través de la correcta y completa valoración de los medios de prueba rendidos con apego a las reglas de la lógica, el Tribunal Oral en lo Penal, debió estimar y considerar la declaración de mi representado respecto al artículo 11/9 como positiva al momento de dictar sentencia y dictar una sentencia más favorable para mi representado por su cooperación aportada en los hechos de la causa…”. Tercero: Que, pese a lo coloquial de las expresiones, al parecer, el recurrente no está de acuerdo con la valoración que hace el Tribunal de la declaración del imputado en el juicio, al estimar el Tribunal que ella no configura la atenuante del artículo 11 n°9 del Código Penal. Cuarto: Que, tal exigencia de fundamentación ha sido debidamente satisfecha por la sentencia que se revisa. En efecto, el

Fallo

fallo en su Considerando Décimo expone razonadamente por qué la declaración del imputado no configura la atenuante alegada. De esta manera, a diferencia de lo denunciado en el recurso, el Tribunal sí se hace cargo de explicar por qué la declaración en el juicio no logra el efecto buscado por la defensa, a este respecto, en su fundamento Décimo explica el Tribunal que: "...se rechaza la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad pues si bien se puso en el lugar de los hechos reconociendo el consumo de sustancias, negó toda relación con las niñas y el conocimiento de la circunstancia de ser ellas menores de edad, lo que es a todas luces mendaz ya que el lugar de encuentro era precisamente afuera de un recinto de protección de menores, quedando claro del testimonio de Marcela Pérez que oyó decir a una de las niñas que había que avisarle a otra persona de la detención de Edwards, lo que da cuenta de que efectivamente se conocían y que incluso tenían contactos en común. Así las cosas, resultando obvio que en su declaración intentó deslindar parte de su responsabilidad y mintió al Tribunal en aspectos relevantes como la relación que con anterioridad mantenía con las niñas, no puede considerarse su declaración como colaborativa. Por lo anterior, se rechaza tal petición desde que fue decisiva toda la prueba de cargo en ese sentido y la declaración solo vino a ratificar aquello que ya había sido establecido con la declaración del carabinero y de los funcionarios del

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos, el Tribunal del Juicio Oral de Quillota, condenó al acusado Edwards Eduardo Reyes Larez, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, en grado de consumado, en su modalidad de porte, posesión y transporte, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20

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